Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.032 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: INDUSTRIAS DERPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Raffaele Rugiero, Francesco Castiglione Asaro, Juan Carlos Novoa Zerpa y Josefina Cilona Ingenuo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.316, 36.050, 57.968 y 36.237, respectivamente.
DEMANDADA: PLASTICOS DEL SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1976, bajo el Nº 87, Tomo 86-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Por distribución de fecha 08/02/2000, se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra PLASTICOS DEL SOL C.A., a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para admitirla en fecha 15/02/2000.
Mediante auto dictado en fecha 24/02/2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, a los fines de que se opusiera o pagará las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2000, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15/03/2000, se dejó constancia por Secretaría que se libró la compulsa.
Por auto de fecha 18/07/2000, se ordenó acumular la pieza en reconstrucción a la pieza principal, en virtud de que se encontró el expediente original.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 18/03/2000, fecha en la que se acumularon las piezas del expediente, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra PLASTICOS DEL SOL C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.
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