Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.153 / civil.


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: ciudadano DANIEL MULLEN DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.561.480.-

Apoderados Judiciales: José Contreras, Carmen López y José H. Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.766, 7.863 y 28.193, respectivamente.-

Parte Demandada: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 199, bajo el Nº 38, Tomo 1-A-Sgdo., cambiada su denominación social, antes Suministros Office L.A., C.A., en Asamblea Extraordinaria de fecha 30/03/1998, y que está registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 14/05/1998, bajo el Nº 43, Tomo 160-A-Sgdo y la sociedad mercantil INVERSIONES 8861 GT, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 28/01/2003, bajo el Nº 100, Tomo 732-A-Qto.-

Apoderados Judiciales: no los ha constituido.

Motivo: nulidad de contrato.
I
Surge la presente controversia mediante escrito de demanda primitiva presentado por la representación judicial del ciudadano Daniel Mullen de Armas, mediante la cual demandó a las sociedades mercantiles Administradora Contemporary 707, C.A. e Inversiones 8861 GT, C.A.
Consignados los documentos fundamentales de la demanda, el Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 16/11/2005 y posterior a ello se libró la compulsa respectiva, tal y como consta de nota de secretaría de fecha 30/01/2006.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2006 la actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, dicha reforma fue admitida mediante auto dictado en fecha 05/05/2006.-
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, se considera:
Planteado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, atendiendo a ese supuesto de hecho y al mismo tiempo a la condición de irrenunciabilidad de la perención pautada en el artículo 269 ejusdem, el Tribunal procede a examinar las actas del expediente, encontrando que el último acto de impulso de procedimiento efectuado, se contrae al auto de fecha 05/05/2006, y hasta la presente fecha no se ha observado ningún otro acto procesal por parte del accionante.-
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 05/05/2006, hasta la presente fecha, el período de tiempo en el cual la parte actora se encontró en franca inacción en el impulso del presente proceso, supera en demasía el lapso de un (1) año previsto como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica estatuida por el artículo 267 ejusdem. Aunado a dicha circunstancia, evidencia este Juzgado que por haber transcurrido el período de tiempo antes indicado, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento, su conducta encuadra perfectamente con la doctrina establecida en sentencia de fecha 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al supuesto de extinción del procedimiento por abandono del trámite.-
En efecto, la citada Corporación en la sentencia señalada anteriormente estableció que, la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la actora durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por nulidad de contrato intentó DANIEL MULLEN DE ARMAS contra ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A. e INVERSIONES 8861 GT, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.