Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.920 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL RAYBAUDI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.151.359.

APODERADA JUDICIAL: YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.705.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
En escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAYBAUDI MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 461, año 1992, por cuanto en su sentir se omitió parte de su apellido paterno, ya que se asentó como “Raybaudi”, cuando lo correcto sería RAYBAUDI-MASSILIA.

En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación el representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial del solicitante presentó edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, posteriormente tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 16 de julio de 2007, sin que compareciere persona alguna a dicho acto.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó al solicitante consignar la copia certificada del acta de matrimonio de sus padres así como la copia simple de la cédula de identidad del padre del solicitante u otro documento que lo identifique, fijando para esto un lapso de 10 días de despacho a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció el solicitante y consignó su partida de nacimiento en copia simple, copia del oficio contentivo de datos filiatorios del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAYBAUDI MARTÍNEZ, emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), copia certificada de la sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16, donde se declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la hija del accionante y por último copia de la cédula de identidad del ciudadano MARIO RAYBAUDI-MASSILIA ALESSIO, padre del solicitante; y, con respecto al acta de matrimonio de sus padres, el petente solicitó más tiempo en virtud de encontrarse realizando las gestiones pertinentes a fin de obtener la referida partida.
II
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 de Código Civil indica lo siguiente:

“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en la fechas”

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.


Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta de estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una omisión en la partida de matrimonio del accionante, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta adolecería de una omisión al faltar uno de los requisitos que la ley exige, como es el que atañe a la indicación del apellido del contrayente.

Confrontado el haz de pruebas, el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 02/09/1997; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAYBAUDI MARTÍNEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/04/2007; y posteriormente allegó copia del oficio contentivo de sus datos filiatorios, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX); copia certificada de la sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16, donde se declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la hija del accionante y por último copia de la cédula de identidad del ciudadano MARIO RAYBAUDI-MASSILIA ALESSIO, padre del demandante, documentos que en tanto públicos se les confiere pleno valor probatorio y de ellos se observa que efectivamente la partida de matrimonio del demandante contiene una omisión al faltar un requisito legal, referente al apellido paterno del contrayente el cual se escribió incompleto, cuestión que no fue subsanada al momento de realizar la transcripción del acta en cuestión.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de matrimonio del solicitante resulta acreditado, pues contiene una omisión de la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el apellido paterno del solicitante es compuesto y se escribe RAYBAUDI-MASSILIA, y no como aparece en la partida objeto de rectificación. Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio del demandante MIGUEL ÁNGEL RAYBAUDI MARTÍNEZ, la cual cursa inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 461, año 1992, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se asentaron sus apellidos como “Raybaudi Martínez”, debe decir RAYBAUDI-MASSILIA MARTINEZ, que es como corresponde.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente, a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,

José Andrés Fajardo.