Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 19.394 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: sociedad mercantil Praxair Venezuela, S.A., (antes denominada Liquid Carbonic Venezolana, S.A.) empresa originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307; siendo su modificación en la denominación social debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 245-A-Pro y su última reforma debidamente inscrita por ente el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nº 64, Tomo 261 A Pro.

Parte Accionada: sociedad mercantil Oxígenos Cagua, OXICAGUA, C.A., también conocida como Oxicagua S.R.L. y OXICAGUA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 1979, bajo el Nº 66, Tomo 18-B.

Apoderados de las Partes: por la parte actora: abogados Gregorio Barreto Díaz y Enrique Andueza Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.227 y 1.017, respectivamente; por la parte demandada: abogados José Guevara Noriega y Marlene Gil, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.180 y 37.007, respectivamente.

Motivo: resolución de contrato.

I.- Narración de los hechos:
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la incidencia surgida con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por este despacho, la cual tuvo su origen en la fase ejecutiva del proceso, por ello resulta necesario señalar los hechos relevantes encausados en el presente juicio, a saber:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se dictó sentencia definitiva donde se declaró parcialmente con lugar la demanda; consecuencialmente se declaró resuelto en contrato de suministro celebrado entre las partes en fecha 09/03/1995, además se ordenó a la parte demandada que devolviera a la parte actora los seiscientos setenta y ocho (678) cilindros propiedad de la actora y que pagara la cantidad de Bs. 5.291.614,57 monto este que corresponde a las cincuenta facturas reclamadas en el juicio. Por último se ordenó la indexación de la suma de dinero condenada a pagar, la cual se determinaría por tres (03) expertos siguiendo los trámites del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos contables, se llevó a cabo el acto y se designó a los ciudadanos Ramses Reyes, Oswaldo Flores y Armando Padrón como encargados de elaborar el informe respectivo en función de la experticia ordenada.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) se juramentó el ciudadano Ramses Reyes y en su carácter de experto contable designado en la presente causa aceptó el cargo recaído en su persona. Lo mismo hicieron los ciudadanos Armando Padrón y Oswaldo Flores, según diligencias de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
Atendiendo al tiempo transcurrido desde la designación de los expertos sin que éstos desempeñaran la labor que se les encomendó, la parte actora solicitó se fijara un plazo para que los expertos consignaran su informe, lo cual se acordó por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), otorgándose un plazo de quince (15) días de despacho para que los expertos presentaran el informe correspondiente.

II.- Motivaciones para decidir:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de las actas que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) tuvo lugar el nombramiento de los expertos contables.
Luego, los referidos peritos se juramentaron en fechas distintas, uno de ellos el cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) y los restantes en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, no obstante, cumplidos los trámites (nombramiento y juramentación de los expertos) este despacho encuentra que se ha violentado el debido proceso al momento de efectuarse la juramentación de los mismos, en tal razón es necesario citar lo estatuido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

En armonía con lo anterior el artículo 466 ejusdem establece:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

Las normas antes señaladas contemplan los deberes que han de cumplir los expertos a fin de garantizar el derecho al control de la prueba que tienen las partes, cuestión que permite efectuar correctamente la labor que se les encomendó, como lo es el determinar el tiempo en que ha de efectuarse la experticia y señalar con 24 horas de anticipación el comienzo de sus labores y el lugar en el que adelantarán sus funciones tendentes a realizar la experticia ordenada.

En el caso que ocupa la atención del tribunal, se desprende que los expertos incumplieron con las obligaciones que las normas antes transcritas le atribuyen, pues no determinaron el lapso que han de utilizar a fin de realizar la experticia y tampoco dejaron constancia del día y lugar en que habría de emprenderse la labor encomendada, en otras palabras, sólo se limitaron a prestar el juramento de ley respectivo sin cumplir con las obligaciones que la ley procesal les impone.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso no debe permitirse que la situación delatada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, afectando el mencionado derecho de las partes de control de la prueba, viciando un acto de importancia como lo es la realización de la experticia complementaria del fallo.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se produzca el acto de nombramiento de expertos contables, declarándose así la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha de celebración del mencionado acto; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.

III.- Decisión:
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO: REPONER la causa al estado de celebrarse el acto de nombramiento de los expertos contables, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 26 de abril de 2006;

SEGUNDO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión, a las 10:30 de la mañana.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
El Juez,

Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,

José Andrés Fajardo.