Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 20.991 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: FONDO DE GARNTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto-Ley Nro. 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4649 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.-
APODERADOS: TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, FREDDY JULIÁN BRUZUAL, ALEXIS PAEZ PARRA y ARTURI JOSÉ VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.324, 64.727, 68.414 y 65.996, respectivamente.

DEMANDADA: REGAPRINT, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua y constituida según documento inscrito, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de julio de 1.991, anotado bajo el No. 70, Tomo 428-B, sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
Por distribución de fecha 05-02-1999, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 10-02-1999, el apoderado de la parte actora consignó los recaudos señalados en la demanda, así como también los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11-02-1999, este Tribunal profiere auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-05-1999, el apoderado de la parte actora solicitó sea practicada la citación de la parte demandada e indicó la dirección en la cual debe practicarse la citación.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2000, el apoderado de la parte actora solicitó sea acordada la citación del demandado en la dirección indicada en la diligencia de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2000, el apoderado de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 04-03-2000.
En fecha 22-05-2000, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragory del Estado Aragua a los fines de practicar la citación de la parte demandada, librándose compulsa, oficio y despacho comisión en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2000, el Alguacil de el Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragory del Estado Aragua deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada siendo infructuosa su diligencia.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2000, el apoderado de la parte actora, solicitó le sean entregados los carteles de citación a los fines proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2000, el apoderado de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2002, el apoderado de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 06-02-2002, fecha en que la actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, ésta no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra REGAPRINT, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.