Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 21.810 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2.B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274- A Pro, transformada en BANCO UNIVERSAL por fusión, por absorción, de sus filiales CORP BANCO DE INVERSION, C.A. CORP BANCO HIPOTECARIO C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 0099-0899, de fecha treinta (30) de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición número 36.778, del día dos (2) de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro, asiento este publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día ocho (8) de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a BANCO UNIVERSAL por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha seis (6) de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.784, de fecha diez (10) de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro mercantil, en fecha quince (15) de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE CLEMENT, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH y HENRIQUE AZPURUA SUELS Y, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 53.163, 58.778 y 34.867, respectivamente.

DEMANDADA: SIAECA “SERVICIOS INTEGRALES Y ASESORIAS EMPRESARIALES, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 86-A y los ciudadanos MARCOS TULIO LEON SANABRIA y GISELA DEL VALLE LEON SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.838.373 y 8.838.381, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
Por distribución de fecha 06-12-1999, se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra SIAECA “SERVICIOS INTEGRALES Y ASESORIAS EMPRESARIALES, C.A.”, y los ciudadanos MARCOS TULIO LEON SANABRIA Y GISELA DEL VALLE LEON SANABRIA, a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para admitirla en fecha 13-01-2000.
Mediante auto dictado de fecha 07-01-2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de diera contestación a la demanda.
En fecha 01-03-2000, se dejó constancia que se requerían los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2000, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, este Tribunal admitió nuevamente la demanda, dado que en el auto de fecha 07 de enero de 2000 se incurrió en un error material.
En fecha 16-03-2000, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 19-12-2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos resultas de la comisión librada para la citación.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2001, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles y consignó poder, dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, librándose con ello el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora solicito se librara comisión para la fijación del cartel, lo cual fue acordado en fecha 28-02-2001.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2001, la parte actora retira la comisión para la fijación.
En fecha 28-03-2001, la parte actora consignó publicaciones efectuadas del cartel de citación.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 28-03-2001, fecha en la que el actor consignó las publicaciones del cartel de citación, éste no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra SIAECA “SERVICIOS INTEGRALES Y ASESORIAS EMPRESARIALES, C.A.” y los ciudadanos MARCOS TULIO LEON SANABRIA y GISELA DEL VALLE LEON SANABRIA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a VEINTIUNO (21) de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.