Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.178 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: C.A. DROGUERIA SAN LUIS, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/05/1968, bajo el No. 55, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALÍ MARCELO RÍOS HERRERA y HÉCTOR RAFAEL ANTOÍMA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-612.117 y V-5.133.833, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.579 y 72.338 respectivamente.

DEMANDADA: FARMACIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1998, bajo el No. 78, Tomo 45-A, en el Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Por distribución de fecha 24/03/2000, se inició la presente demanda por cobro de bolívares propuesta por los abogados ALÍ MARCELO RÍOS HERRERA y HÉCTOR RAFAEL ANTOÍMA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. DROGUERIA SAN LUIS, mediante la cual demandan a FARMACIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., para que pague las sumas de dinero mencionadas en el libelo.
En diligencia de fecha 06/04/2000, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, FARMACIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., en la persona de la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI, en su condición de representante legal y gerente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, a los fines de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
En fecha 15/01/2001, la parte actora solicitó se decretara la citación tácita de la demandada.
En fecha 12/03/2001, el Tribunal negó el pedimento de que se tuviera por intimada de manera tácita a la demandada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 12/03/2001, fecha en la que el Tribunal negó la solicitud de tener por intimada tácitamente a la demandada, la demandante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte accionada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES intentó C.A. DROGUERIA SAN LUIS contra FARMACIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a VEINTIUNO (21) de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.