Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.181 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ZOO-AGRO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.972, bajo el N° 06, tomo 113.
APODERADO: JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.103.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS AMELIAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 93, tomo 01, en fecha 16 de agosto de 1.989, y posteriormente modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 17 de junio de 1.998, bajo el N° 48, tomo 61-A.
APODERADO: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).
I
En fecha 31/03/2000, se inició la presente demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada por ZOO-AGRO DE VENEZUELA, C.A. contra AGROPECUARIA LAS AMELIAS, C.A., a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para admitirla en fecha 06/04/2000.
Se admitió la demanda por auto de fecha 02 de mayo 2000 y se ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 04/04/2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora y señaló como Tribunal a comisionar al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14/05/2001, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sirva realizar la intimación de la parte demandada.
En fecha 24/05/2001, compareció ante el Tribunal el apoderado de la demandante y recibió oficio N° 925 anexo a despacho-comisión a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 04/07/2002, se recibió oficio N° 160-2002, emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante el cual se anexan las resultas de la práctica de la intimación que le fue ordenada.
En fecha 09/10/2002, el apoderado de la demandante solicitó a este Juzgado librar cartel de intimación a la parte demanda por cuanto ha sido imposible practicar su citación personal.
En fecha 28/10/2002, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, apoderado de la demandante y retiró el cartel de intimación constante de dos (02) folios útiles.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 28/10/2002, fecha en la que el actor retiró el cartel de intimación librado por el tribunal, éste no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó ZOO-AGRO DE VENEZUELA, C.A. contra AGROPECUARIA LAS AMELIAS, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a VEINTIUNO (21) de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.