SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 27.159 / tránsito.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-81.277.449.-

APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.443.-

PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUEZ OLIVEROS y RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.486.518 y V-5.300.629, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, CESAR MOSSI APARICIO, BERNARDO SOTO NEGRÓN, OBER ALCOCER CROSNIER y KATYAN BASTARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.652, 22.600, 53.767, 64.390 y 105.155, respectivamente.

MOTIVO: indemnización de daños.

I
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 09/03/2004, ante el distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, que incoara CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ contra DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS y RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN, en relación con los daños que le habría producido a su vehículo marca FORD, modelo año 1976, placa BE283T, la colisión ocurrida el día 23/01/2004, el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placa XOG-308, que para el momento en que ocurrieron los hechos era propiedad de RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y era conducido por DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS.
Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda, el 26/03/2004 se admitió ésta y ordenó emplazar a la parte demandada para contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Infructuosa como fue la gestión de citación personal de los demandados, se procedió citarlos por carteles, y después de su publicación, consignación y fijación, se dejó transcurrir el lapso de ley, para nombrar defensor ad litem, que después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 21/12/2004, los demandados se dieron por citados y contestaron la demanda el 17/01/2005.
El 11/02/2005, la parte actora presentó escrito, donde promovió las siguientes pruebas: (I) documentos constituidos por: expediente Nº 0193-04 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, acta de avalúo, fotografías, contrato de venta de vehículo a favor de Raquel Oliveros de Vaisman, expediente Nº AN36-V-2001-000005 del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoado por Automotores Rada Azul, C.A. contra RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN; (II) informes dirigidos al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la compañía de seguros Seguros Nuevo Mundo, al Departamento de Vialización y Señalización de la Alcaldía del Municipio Libertador; (III) las testimoniales de CARLOS VILLEGAS, JORGE EDWIN RODRIGUEZ, MIGUEL ÁNGEL ZULUAGA y ELEAZAR RAMOS PÉREZ.
El 18/02/2005, los demandados consignaron escrito, en el cual promovieron las pruebas que a continuación se señalan: (I) inspección judicial a practicarse en la Avenida Panteón; (II) las testimoniales de DARIO JOSÉ CASTELLANO ARANGUREN y CARLOS GARY; y (III) informes a ser rendidos por la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
El 01/03/2005, el Tribunal providenció los escritos de pruebas y comisionó a un Tribunal de Municipio para que evacuara las testimoniales promovidas por ambas partes.
El 27/04/2005, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había entregado el oficio en el distribuidor de los Juzgados de Municipio en fecha 15/04/2005.
El 15/06/2005 y 12/08/2005, el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones provenientes de los Juzgados de Municipio.
El 30/11/2005, el tribunal fijó el décimo quinto día para que tuviera lugar el acto de informes.
El 20/01/2006, la parte actora presentó escrito de informes.
Establecido el trámite procesal y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
El apoderado de la parte actora alega que el 23/01/2004, a las 06:00 p.m. acaeció un accidente de tránsito en la Avenida Panteón, a la altura del edificio Biblioteca Nacional, Foro Libertador, Parroquia Altagracia, Caracas, en el cual estuvieron involucrados dos (2) vehículos, el primero, propiedad y conducido por su representado, ciudadano CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, con las siguientes características: marca FORD, modelo 1976, año 1976, color gris y negro, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público (taxi), placa BE-283-T, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJ64DR1Q648, que estaba ingresando a la referida Avenida Panteón en dirección este-oeste, y, el segundo, propiedad de la ciudadana RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y conducido por el ciudadano DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS, con las siguientes características: marca JEEP, modelo Cherokee, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, 5 puestos, placa XOG-308, que al ser conducido a exceso de velocidad e imprudentemente, lo impactó, de manera que calificó de intempestiva y violenta.
Refiere que en el informe de fecha 23/01/2004, que fue rendido por el Funcionario Instructor que constató la colisión de los vehículos, contenido en el expediente No. 0193-04 de la Inspectoría de Tránsito, sector Centro Puente Hierro, Caracas, el funcionario señaló que el vehículo No. 1 (Camioneta Jeep Cherokee) circulaba a una velocidad no reglamentaria, pues transcribió textualmente lo siguiente:
“Notando que el vehículo No. 1 (Camioneta Jeep Cherokee) dejó marcado sobre el pavimento 13 metros de rastros de frenos, lo que indica que circulaba a una velocidad no reglamentaria, violando así el artículo 254, numeral 2, literal B del Reglamento de Tránsito Terrestre... (omisis)”. (folio 2)

Sostiene que la colisión le ocasionó daños al vehículo placa BE-283-T, propiedad de su representado, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.480.000,oo, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, más el lucro cesante por la cantidad de Bs. 40.000,oo diarios, pues el vehículo es usado como transporte público (TAXI), lo que aporta a su representado su único medio de sustento, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda asciende a Bs. 1.800.000,oo.
Fundamenta la demanda en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 del Código Civil y literal B del numeral 2 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estima el valor de la demanda en Bs. 10.000.000,oo.
Por ello, demandó a RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- Pagar la cantidad de Bs. 1.480.000,oo, por los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo.
2.- Pagar la cantidad de Bs. 40.000,oo diarios, por concepto de lucro cesante, que a la fecha de la interposición de la demanda sumaban Bs. 1.800.000,oo, más lo que se siga causando desde la admisión de la demanda hasta el momento de su pago, así como el ajuste por inflación de tales montos para el momento de su cobro, de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, lo que solicitó se determinara mediante experticia complementaria al fallo, que al efecto se ordene hacer.
3.- Pagar las costas y costos del juicio.
Por su parte, el apoderado de los demandados RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, por no ser ciertos los hechos y no ser aplicable el derecho.
Alegó la falta de cualidad de la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN, por no ser propietaria del vehículo marca JEEP, modelo Cherokee, placa XOG-308, pues la propietaria es la sociedad mercantil AUTO MOTORES RADA AZUL, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11/03/1992, bajo el Nº 79, Tomo 93-A.
Negó que en fecha 23/04/2004 a las 6:00 p.m., el vehículo placa XOG-308 propiedad de RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y conducido por DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS, hubiese impactado en forma intempestiva y violenta al vehículo placa BE-283-T, cuyo propietario es CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ.
Negó que el referido impacto o colisión se haya producido cuando CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ ingresaba a la avenida Panteón.
Negó que cuando supuestamente se produjo el impacto o colisión violenta al vehículo conducido por CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, que DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS haya conducido a exceso de velocidad; que haya sido de tal magnitud que pusiera en peligro la vida del actor; que haya conducido en forma imprudente; que haya dejado 13 mts de rastro de frenos; que haya circulado a velocidad no reglamentaria; que haya violado el literal B del numeral 2 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Negó que en el informe de fecha 23/01/2004, que fue rendido por el Funcionario Instructor que constató la colisión de los vehículos, contenido en el expediente No. 0193-04 de la Inspectoría de Tránsito, se pueda constatar o evidenciar que DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS haya conducido en forma imprudente.
Negó que los daños al vehículo que conducía CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ asciendan a Bs. 1.480.000,oo, según experticia levantada por Tránsito Terrestre; y que éste haya realizado gestiones amistosas para obtener el pago de dicha suma.
Negó que sus representados hayan manifestado a CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ su negativa de reportar a la compañía de seguros los daños que supuestamente le ocasionaron; y que tengan la intención de imposibilitar que la compañía de seguros asuma de manera solidaria el pago de los daños que afirma éstos le ocasionaron.
Negó que sus representados tengan que pagar Bs. 1.480.000,oo por los daños ocasionados al vehículo.
Negó que sus representados tengan que pagar Bs. 40.000,oo diarios por lucro cesante; que deban pagar Bs. 1.800.000,oo por lucro cesante; que deban pagar Bs. 40.000,oo diarios por lucro cesante desde la admisión de la demanda hasta el momento de su pago.
Negó que sus representados tengan que pagar las costas, costos y honorarios de abogados; y que tales conceptos deban ser calculados tomando en cuenta los índices inflacionarios del país de acuerdo con el Banco Central de Venezuela para el momento de su cobro.
Negó que sus representados tengan que pagar los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito, y que éstos sean calculados prudencialmente por el tribunal.
Negó que la estimación de la cuantía de la demanda sea de Bs. 10.000.000,oo.
Y a continuación expuso los siguientes alegatos a favor de sus representados:
Señala que en fecha 23/01/2004, su representado DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS conducía el vehículo Jeep por la avenida Panteón en sentido este-oeste, cuando sorpresivamente fue impactado violentamente por el vehículo marca Ford, que era conducido por CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ.
Expresa que el accidente se originó porque CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ condujo en forma que calificó de imprudente, ilegal y no reglamentaria, pues pretendió ingresar a la avenida Panteón, sentido este-oeste, cuando venía por la avenida Norte 3, desde la esquina Esperanza a Caridad, después de cruzar los tres (3) canales de circulación en sentido oeste-este.
Afirma que lo expuesto por el funcionario de tránsito en el croquis del accidente no se corresponde con lo realmente ocurrido, ya que señala que ambos vehículos estaban circulando por la avenida Panteón en sentido este-oeste.
Por lo que concluye señalando que no existe ninguna obligación de sus representados DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS y RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN de cumplir con los pedimentos del demandado para que se le paguen las sumas que pidió por concepto de daños y perjuicios en virtud del accidente de tránsito de fecha 23/01/2004, toda vez que éstos no causaron el referido accidente ni los daños materiales que se produjeron como consecuencia del mismo; así que solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
La parte actora presentó escrito de informes, donde expuso sus consideraciones en relación con los alegatos y las pruebas de las partes, para pedir que por la contundencia de las pruebas aportadas, la actitud asumida por la demandada y su desprecio al presente proceso, la demanda sea declarada con lugar en todas sus partes.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos afirmados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte actora:
1) En los folios 9 al 15, copia fotostática simple de original del documento de compraventa del vehículo, por medio del cual CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, adquiere un vehículo con las siguientes características: placa BE283T, serial de carrocería AJ64DR10648, serial del motor V8, marca FORD, modelo 1976, año 76, color GRIS Y NEGRO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TRANSP. PÚBLICO; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12/07/2002, inserto bajo el Nº 11, Tomo 24.
2) En los folios 16 al 23, 80 al 87, copia certificada del expediente de tránsito Nº 0193-04, en el que aparecen las siguientes actuaciones:
Folio 17: Reporte de accidente del vehículo Jeep reseñado como Nº 1 e identificado con el número de placa XOG-308.
Folio 18: Reporte de accidente del vehículo Ford reseñado como Nº 2 e identificado con el número de placa BE238T.
Folio 19: Declaración de Daniel Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 14.486.518: dice que el otro vehículo salió sorpresivamente y que frenó tratando de evitar el choque. Declaración del conductor del vehículo Nº 2, que dice que el otro conductor venía lejos y después sintió “el coñazo”.
Folio 20: El croquis del accidente ocurrido el 23/01/2004 a las 06:00 p.m. en la Avenida Panteón Este a Esquina Caridad.
Folio 21: Informe del Instructor donde indica: “...el vehículo Nº 1 dejo marcado sobre el pavimento 13 metros de rastros de frenos lo que indica que circulaba a una velocidad no reglamentaria violando así el articulo 254 numeral 2 literal B del Reglamento de Tránsito Terrestre…”.
Folio 22: Acta de Avalúo del vehículo identificado con las placas Nº BE2-83T: parachoques: “delantero dañado”. Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños “...Guardafango delantero derecho y extensión, frontal, parrilla, parachoque delantero, marco de radiador dañados, radiador, base de parachoque, capot y bisagras chocados, área delantera descuadrada”.
3) Folios 88 al 91, impresiones fotográficas.
4) Folio 92 al 113, copia fotostática simple de expediente Nº AN36-V-2001-000005 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que fuera incoado por AUTOMOTORES RADA AZUL, C.A. contra RAQUEL ALICE OLIVEROS DE VAISMAN, en relación con el vehículo placa XOE-308, donde consta:
a) Folio 92, contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTOMOTORES RADA AZUL, C.A. y RAQUEL ALICE OLIVEROS DE VAISMAN, sobre un vehículo placa XOE-308.
b) Folios 93 al 113, contestación de la demanda, sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto de ejecución forzosa, despacho y oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5) Folios 122, 123 y 124, comunicaciones entre CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ y la Dirección de Transporte del Municipio Libertador, en relación con la señalización, donde la mencionada Dirección señaló: “...con relación al sentido de circulación permitido desde la calle Norte 3, Esperanza a Caridad hacia la Av. Panteón, en dirección este-oeste... se verificó que la vía cuenta con una demarcación horizontal que indica el acceso a la Av. Panteón”.
6) Folios 154 al 159, declaraciones de:
a) CARLOS ARÍSTIDES ROJAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.589, quien declaró que el vehículo se encontraba estacionado frente a su casa producto de un choque, que lo trajo una grúa, chocado y desvalijado.
b) JORGE EDWIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.681.338, el testigo declaró ser taxista y que su ingreso era normalmente de Bs. 80 mil y que podía incrementarse hasta unos 150 mil según el horario.
c) MIGUEL ÁNGEL ZULUAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.982, quien dijo ser taxista y que su ingreso era entre Bs. 40.000,oo y Bs. 80.000,oo, a la pregunta de porqué el actor había dejado de trabajar como taxista respondió que el actor le contó que le habían chocado el carro y no le pagaron el daño.
7) Folios 177 al 178, informes rendidos por la Dirección de Transporte del Municipio Libertador, donde señala:
“...solicita información sobre si el día 23 de Enero de 2004, existía alguna señalización que prohibiese el ingreso a la Avenida Panteón desde la Avenida Norte 3 esquina de Caridad en dirección este-oeste, Parroquia Altagracia de este Municipio.
Al respecto cumplo con informarle que este Despacho, realizo inspección en el sitio y constato que para la fecha actual no existe ninguna señal que prohíba este giro a la izquierda, mas aun esta demarcada en pavimento flecha indicando que se permite. Se anexa memoria fotografica”.

El documento público administrativo referido con el número 2), respecto al cual se alegó la falsedad de lo declarado por el funcionario, así como el documento público registral emanado de notaria pública señalado con el número 1) y el documento público judicial identificado 4.b), por cuanto no fueron tachados de falsos, tienen el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El documento privado identificado con el número 4.a), que se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene el valor probatorio de plena fe.
Las fotos identificadas con el número 3), se desechan del proceso por cuanto no fueron promovidas de la forma prevista en la Ley.
En cuanto a las testimoniales que se refirieron con el número 6), se advierte que, respecto del primero de ellos, el testimonio de éste se dirige a acreditar un hecho que no es controvertido, como es que el vehículo del actor fue colisionado, por ello resulta impertinente; y en tanto las de los otros dos deponentes, sus dichos son referenciales y apuntaron a demostrar el ingreso de cada uno de ellos, asunto que no se discute en este juicio, por ello se desechan sus declaraciones.
El instrumento que se reseñó con el número 5), sobre el cual se requirieron los informes rendidos por la Dirección de Transporte del Municipio Libertador numerados 7), se les otorga valor probatorio.
De la competencia por la materia y el procedimiento
De conformidad con los artículos 1, 8 y 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26–11-2001, no cabe duda que en este caso se produjo un accidente de tránsito, ante la colisión de dos (2) vehículos, producto de su circulación por una vía pública, por lo que a este tribunal se le asignó el conocimiento de esta causa por su competencia material en tránsito, en virtud de lo cual este juicio debió sustanciarse de conformidad con el procedimiento al que remite el artículo 150 de la mencionada Ley, que estaba vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, que no es otro que el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal no ha sido autorizado por el Ejecutivo ni por el Tribunal Supremo de Justicia para tramitar procedimientos orales, en el auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 26-03-2004, se remitió el trámite de este juicio al procedimiento ordinario, el cual está previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ambas partes alegaron y probaron hasta llegar a etapa de sentencia, sin que ninguna de ellas elevara queja alguna al tribunal de esta circunstancia; por ello, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional, que en su orden establecen como fin del proceso la realización de la justicia sin reposiciones inútiles, este tribunal dictará sentencia de mérito, a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración. Así se declara.
En la presente causa, se demanda la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, cuyas características son: placa BE283T, serial de carrocería AJ64DR10648, serial del motor V8, marca FORD, modelo 1976, año 76, color GRIS Y NEGRO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TRANSP. PÚBLICO (folio 12), así como el lucro cesante causado a éste, por el vehículo cuya propiedad se atribuye a la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y que era conducido por DANIEL ENRIQUEZ OLIVEROS, cuyas particularidades son: marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE 91, año 1991, color azul, placa XOE-308, serial 8YEFJ28VXMV069612.
En cuanto a la alegada falta de cualidad de la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN, que se sustenta en el hecho de que ésta no sería la propietaria del vehículo sino la sociedad mercantil AUTOMOTORES RADA AZUL, C.A., consta de las pruebas que cursan en autos que ésta celebró contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo en fecha 12/01/1999 (folio 92), que a tenor del literal b) del artículo 5) de la Ley de Venta con Reserva de Dominio es oponible a terceros, al haber quedado reconocido en juicio previo, en el cual se declaró con lugar la resolución del referido contrato. Ahora bien, ante este panorama surge que para el momento en el cual acaeció el accidente de tránsito donde se produjeron los daños el vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE 91, placa XOE-308, era propiedad de la sociedad mercantil AUTOMOTORES RADA AZUL, C.A. pero la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN había asumido los riesgos sobre la cosa, no sólo por mandato de la Ley sino porque así se estableció expresamente en la cláusula cuarta del contrato; asimismo ha quedado demostrado que para el momento del choque ésta no había entregado el vehículo, ya que para el 28/07/2004 aún no se había procedido a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30/10/2001 (folios 107 al 113), por lo que los riesgos de la cosa estaban en cabeza de la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN, quien devendría solidariamente responsable del pago de los daños ocasionados al vehículo del ciudadano CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ. Así se declara.
En este caso las partes están de acuerdo en cuanto a que la colisión de los vehículos se produjo en fecha 23/01/2004, pero se discute cuál de los dos (2) vehículos es responsable de la misma.
Puestas en este estado las delaciones, el Tribunal debe atender al contenido del artículo 1.185 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual, cuestión que establece de la manera siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.

Y por su lado, el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, señala:
Artículo 127.- “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Confrontado el haz de pruebas, encuentra el Tribunal que en la colisión ocurrida en fecha 23/01/2004 entre el vehículo propiedad del demandante CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ, cuyas características son: placa BE283T, serial de carrocería AJ64DR10648, serial del motor V8, marca FORD, modelo 1976, año 76, color GRIS Y NEGRO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TRANSP. PÚBLICO (folio 12), y el vehículo adquirido en venta con reserva de dominio por la codemandada RAQUEL OLIVEROS DE VAISMAN y conducido por DANIEL HENRIQUEZ OLIVEROS, cuyas particularidades son: marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE 91, año 1991, color azul, placa XOE-308, serial 8YEFJ28VXMV069612, se produjeron unos daños en el vehículo marca FORD, modelo 1976, placa BE283T, específicamente en “guardafango delantero derecho y extensión, frontal, parrilla, parachoque delantero, marco de radiador dañados, radiador, base de parachoque, capot y bisagras chocados, area delantera descuadrada”, por un valor de “Un millon cuatrocientos ochenta mil Bolívares, (Bs. 1.480.000)”, todo lo cual consta de las actuaciones administrativas (folio 22).
De las declaraciones de los conductores y del croquis levantado en el lugar de los hechos, se advierte que el conductor del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE 91, placa XOE-308, avizoró al otro vehículo por lo que frenó tratando de evitar el choque pero dejó sobre el pavimento 13 metros de rastros de frenos. Por su parte, el conductor del vehículo marca FORD, modelo 1976, placa BE283T, dice haber visto a lo lejos al otro vehículo, por lo que inició una maniobra que requería atravesar tres (3) canales de la vía en el sentido contrario, pero que al ingresar a la Avenida Panteón en sentido este-oeste, se produjo la colisión de ambos vehículos.
Los artículo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26/06/1998 establecen las normas que han de seguir los vehículos durante su circulación. En el artículos 254 previene el límite máximo de velocidad en las vías públicas y en los artículos subsiguientes regula la forma cómo ha de conducirse cuando el vehículo se acerca a un cruce o intersección así como la forma en la cual debe realizarse la maniobra del vehículo que ingresa a una vía y las preferencias de paso que aplican en cada caso.
Asimismo se evidencia del croquis levantado por el funcionario de tránsito que el vehículo conducido por el ciudadano DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS venía por la avenida Panteón en sentido este-oeste por el canal central y que el vehículo manejado por CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ ingresó en esa avenida en igual sentido, realizando un giro a su izquierda, desde la esquina Esperanza a Caridad. De la lectura del croquis puede concluir este sentenciador que el vehículo conducido por DANIEL ENRÍQUEZ OLIVEROS venía a exceso de velocidad y que no redujo la misma por su aproximación al cruce, pero también pudo advertir, en consecuencia, que el vehículo conducido por CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ tuvo que ingresar sin detener su marcha por el canal central de la vía de tres (3) canales para impactar con el otro vehículo y no por el canal o calzada de la izquierda como le correspondía.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé una presunción de culpa en caso de accidentes de tránsito, es decir, que de acuerdo con esta norma se presume que todos los conductores tienen igual responsabilidad en un accidente de tránsito, a menos que se demuestre que sólo uno de ellos es el responsable del accidente.
En este caso se dijo en el informe del instructor que el rastro de frenado dejado por el vehículo conducido por DANIEL ENRÍQUEZ OLIVEROS indicaba que venía a exceso de velocidad, pero nada se dijo en cuanto a la posición en la cual quedaron los vehículos y de la ubicación de ese rastro de frenado, que evidencia que ese vehículo venía en el canal central y que el otro vehículo conducido por CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ debió ingresar a la vía precisamente por ese canal central, para que así se produjera el impacto.
Es así como en este caso no logró desvirtuarse la presunción de culpa que contiene el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues precisamente lo que se demostró es que ambos conductores tienen culpa en el accidente acaecido en fecha 23/01/2004 en la Avenida Panteón a las 06:00 p.m., por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
En mérito de todo cuanto antecede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito que incoara CAMILO ANTONIO SALAZAR SÁNCHEZ contra DANIEL HENRÍQUEZ OLIVEROS y RAQUEL OLIVEROS de VAISMAN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: sin costas para nadie debido a la presunción de culpa que abraza a ambas partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a VEINTIUNO (21) de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,


JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.