SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 30.524 / CIVIL / RECURSO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ZIAD MERKI NEMR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.116.716.

APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 6.369, respectivamente.-

DEMANDADA: YANIDA COROMOTO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.378.935.

DEFENSOR JUDICIAL: CARINA M. AZUAJE ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.052.-

MOTIVO: desalojo.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 26/01/2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara el ciudadano ZIAD MERKI NEMR contra la ciudadana YANIDA COROMOTO BENITEZ, para la terminación de una relación arrendaticia que se iniciara mediante contrato celebrado sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 35 piso 13 del Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Lecuna, Sector El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que:
El 30/01/2007, el apoderado de la parte actora apeló ante el a quo y oído el recurso en ambos efectos el 01/02/2007, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que el 12/02/2007 le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II
De acuerdo a los alegatos de las partes, la litis quedó planteada en los términos que se sintetizan a continuación:
El apoderado del ciudadano ZIAD MERKI NEMR (arrendador) sostiene que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YANIDA COROMOTO BENITEZ (arrendataria), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 35 piso 13 del Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Lecuna, Sector El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Expresa que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09/07/2002, el cual era a tiempo determinado fijo de un (1) año de duración e improrrogable y con vigencia desde el 01/06/2002 hasta el 31/05/2003.
Manifiesta que el canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento es de Bs. 350.000,oo mensuales, los cuales se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Señala que en fecha 03/05/2003, se le notificó a la arrendataria que no se renovaría el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del vencimiento del contrato comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses.
Expresa que al vencimiento del contrato y su prórroga la arrendataria continuó ocupando el inmueble.
Señala que en el contrato se estableció en la cláusula tercera que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a que el arrendador diera por rescindido el contrato.
Manifiesta que el 30/11/2004 se le notificó a su representado que la arrendataria había consignado el canon de arrendamiento de octubre de 2004 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sostiene que la arrendataria habría incumplido sus obligaciones por cuanto no le pagó al arrendador tres (3) mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004, y agrega que también estaría insolvente en el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, ya que los consignó de manera extemporánea.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 ordinal 2º, así como los artículos 40 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 1.050.000,oo.
Por ello demandó a la ciudadana YANIDA COROMOTO BENITEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1. Que se declare la resolución del contrato.
2. Que la demandada entregue el inmueble arrendado.
3. Que la demandada sea condenada a pagar Bs. 1.050.000,oo, por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003 a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, como indemnización por daños y perjuicios, así como los cánones que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.
4. Que pague las costas procesales.
Por su parte, la defensora designada a la ciudadana YANIDA COROMOTO BENITEZ, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte accionante en el libelo, y particularmente:
Negó que su defendida haya dejado de pagar 3 mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, que en total suma Bs. 1.050.000,oo. Asimismo negó que su defendida haya consignado extemporáneamente lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, lo que asciende a Bs. 2.100.000,oo.
Rechazó que su defendida desocupe el inmueble arrendado.
Negó que su defendida cancele Bs. 3.150.000,oo, por su insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del inmueble.
Se opuso a que se condene a su defendida al pago de las costas y costos del juicio.
Por lo que pidió que la demanda sea declarada sin lugar.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas: (I) contrato de arrendamiento, (II) recibos insolutos, (III) expediente Nº 2004-47657 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial:
1) Folios 13 al 17, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre ZIAD MERKI NEMR (arrendador) y YANIDA COROMOTO BENITEZ (arrendataria), sobre el inmueble identificado con el número 35, piso 13 del Edificio Residencias El Parque, ubicado en la avenida Lecuna, Sector El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, que tiene una vigencia de un (1) año sin prórroga, contado a partir del 01/06/2002 y vencimiento 31/05/2003, donde se fijó el canon de arrendamiento en Bs. 350.000,oo pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros 5 días de cada mes. El contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 09/07/2002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 38.
2) Folios 18 al 20, recibos sin firma.
3) Folio 21, copia fotostática simple de comunicación de fecha 03/06/03, la cual le dirigió ZIAD MERKI NEMER a YANIDA COROMOTO BENITEZ, donde le comunica su intención de no renovar el contrato, ya que este venció en fecha 31/05/2003.
4) Folios 70 al 100, copia fotostática simple del expediente Nº 20047657 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones efectuadas por YANIDA COROMOTO BENITEZ a favor de ZIAD MERKI NEMR desde el 02/11/2004, correspondiente al canon de arrendamiento de octubre de 2004 por Bs. 350.000,oo por el apartamento 35 del piso 13 de las Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Lecuna.
4.1) Folio 78, recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2004.
4.2) Folio 86, auto de ingreso de consignación de fecha 19/01/2005, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 por Bs.700.000,oo
4.3) Folio 91, auto de ingreso de consignación de fecha 06/04/2005, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2005 por Bs.1.050.000,oo
El documento auténtico emanado de notaria pública señalado con el número 1) y el documento identificado 4) (4.2 y 4.3), por cuanto no fueron tachados de falsos, tienen el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El documento privado referido con el número 2), no se le otorga valor probatorio, por cuanto no consta firma del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. El documento privado señalado con el número 4.1), se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio; en cambio, el documento privado referido con el número 3), se desecha del proceso por haber sido consignado en copia simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, este juzgador observa que en el contrato las partes convinieron que el mismo sería a término fijo de un (1) año e improrrogable y que estaría vigente desde el 01/06/2002 hasta el 31/05/2003. Entonces, a partir de esa fecha, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal de 6 meses, que expiró el 31/11/2003.
Es a partir del vencimiento del término previsto en los contratos a término fijo y de la prórroga impuesta por la Ley, que se dan las condiciones para que opere la tácita reconducción o tácita renovación de los contratos de arrendamiento, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

Entonces, ante un contrato a término fijo cuya vigencia y prórroga legal expiró, donde la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del bien e incluso pagó los cánones de arrendamiento hasta junio de 2004 (folio 78), debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en el contrato, salvo en lo relativo a su duración, que pasó a ser indeterminada, al operar la tácita reconducción por imperio del artículo 1.600 del Código Civil.

Este Tribunal se ha pronunciado a favor de analizar si procede o no el desalojo, aunque se haya demandado la resolución del contrato, pero sólo cuando la causal invocada por la parte actora ha sido la falta de pago, pues lo que se busca en todo caso es terminar con una relación arrendaticia ante el incumplimiento del arrendatario respecto a una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.

Sobre este particular cabe citar lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 04-03-1996, citada por José Melich-Orsini en su obra “La resolución del contrato por incumplimiento”, en un caso donde la parte actora en lugar de calificar su acción como una acción de cumplimiento –que era lo que realmente pretendía- lo hizo como si la misma fuera de resolución de contrato, señaló:

“...el hecho de que el demandado hubiera denominado como acción resolutoria la acción ejercida, carece de relevancia jurídica, debido a que el Juez es el que ‘conoce el derecho’, en razón del principio ‘iura novit curia’...”.

En ese sentido, es conveniente precisar que el Juez, atendiendo a la voluntad declarada bien por el demandante en su libelo o, por el demandado en su reconvención o mutua petición, puede nominar la reclamación instaurada, toda vez que el principio dispositivo no limita su actividad en lo atinente a las cuestiones de derecho. En efecto, en el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces según el principio que se halla recogido en la máxima iura novit curia, conforme a la cual éstos –los jueces- pueden elaborar argumentos de derecho para fundar sus decisiones (en sentido lato), pues ello forma parte de su deber jurisdiccional.

Dicho argumento es cónsono con el sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el fallo Nº 334 dictado el 09 de marzo de 2004, en el que señaló lo siguiente:
“…la calificación final de la acción está en manos del juzgador, quien luego del análisis de la situación, queda en plena libertad de extraer la verdadera pretensión del demandante, por lo que si fue demandado el cumplimiento del contrato, y la sentencia definitiva declara, como en efecto lo hizo, “resuelto el contrato de arrendamiento por razón del incumplimiento”, no se está violando ningún derecho constitucional, simplemente el juez está haciendo pleno uso del arbitrio judicial para resolver el caso que se le ha planteado…”.

Ahora bien, tenemos que el fundamento de la pretensión del demandante es la presunta insolvencia de la demandada en el pago de varias pensiones de arrendamiento. Dicha causa se funda en la circunstancia de que el arrendatario estaría incumpliendo una de sus obligaciones principales conforme al artículo 1.592 del Código de Civil.

Aunado a lo anterior, se desprende de la cláusula segunda de la convención locativa que vincula a las partes en la actual controversia que, éstas estipularon claramente que la duración del mismo fuese determinada temporalmente en “…un (01) año fijo sin prórroga, contado a partir del 01 de junio de dos mil dos (2.002), con vencimiento el día 31 de mayo de dos mil tres (2.003)…”. Ello deriva en que la pretensión invocada por el demandante se califique como desalojo y no de resolutoria, pues aquella está condicionada por la circunstancia de que se trate de un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

La resolución -pretensión invocada en la presente litis-, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La pretensión in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En armonía con la norma transcrita sub iudice, la doctrina exige entre otras, como condiciones de procedencia de la resolución que se trate de un contrato bilateral, pues es precisamente la reciprocidad de las obligaciones la característica principal de los contratos bilaterales y de la acción resolutoria y, que el incumplimiento de la obligación por la parte demandada sea culposo y, para considerar insatisfecha la obligación basta el incumplimiento parcial que comprenda aspectos sustanciales del contrato o ventajas que una de las partes busca con el mismo.

Por su parte, el Código Civil define el arrendamiento en su artículo 1.579 como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”. De ello se deriva el carácter de bilateral perfecto de esta especie de convención, pues se dispone expresamente que ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de determinadas prestaciones, siendo el pago del precio la que corresponde específicamente al arrendatario.

En mérito de lo anterior, considera pertinente quien aquí decide aclarar que la pretensión de desalojo a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es lisa y llanamente una pretensión de resolución porque lleva ínsita la quiebra del contrato, pero, a esta pretensión de resolución (a la que la ley denomina desalojo), la misma normativa legal le ha impuesto dos requisitos para poder ejercerla: el primero, que el contrato sea verbal o haya quedado sin determinación de tiempo, y el segundo, le ha precisado unos motivos o causales y otras(causales) han sido dejadas sin especificación alguna pero que suponen incumplimientos graves de las obligaciones del contrato. Es menester destacar tal circunstancia, por cuanto la recurrida ha aseverado con total certeza que el contrato es a tiempo indeterminado, y que por ello la demandante ha debido solicitar el desalojo y no la resolución del contrato con lo cual se estaría en presencia de una acción contraria a derecho, lo cual no es cierto.

Así pues, puede observar el Tribunal que el jurisdicente de primera instancia se abstuvo de analizar la finalidad de la acción impetrada por la demandante, por considerar que la misma no fue propuesta de manera idónea atendiendo a una indeterminación del tiempo de vigencia del contrato cuya resolución se pretende, restándole en consecuencia, la posibilidad de encauzar sus pretensiones por la vía de la acción resolutoria.

En el presente caso el juzgador de origen tomó como fundamento de su decisión la indeterminación del arriendo que es causa que motiva el ejercicio de la acción por desalojo, procedente en el caso de los contratos de esta especie. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que el ejercicio de una pretensión distinta vaya en detrimento del ejercicio de un derecho, menos cuando por mandato constitucional todos los jueces de la República tienen el deber de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia por haber presuntamente encauzado el demandante su pretensión invocando una acción(resolución) distinta a la señalada por la recurrida(desalojo) como idónea para el ejercicio del derecho pretendido por el actor, cuando por ambas vías se persigue el mismo fin: la quiebra de la relación locativa. Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de mantener la incolumidad de los derechos de las partes cuando éstas restringen o limitan su ejercicio.

Este Despacho sentó su criterio al respecto el 08 de agosto de 2005, expediente 28.185, actuando como Alzada, destacando lo siguiente:
“…Es evidente, que al solicitarse al desalojo del inmueble se está pidiendo intrínsecamente la resolución del contrato, la única diferencia es que la doctrina ha construido una distinción atendiendo a la naturaleza temporal del contrato objeto de la pretensión de resolución. El hecho de que la parte denomine a su pretensión como resolución o desalojo no comporta el ejercicio prohibido de la acción si ésta no se corresponde con la naturaleza temporal del contrato objeto de discusión, pues, al juez corresponde hacer la calificación del contrato y de ser éste verbal o sin determinación de tiempo, verificará la presencia de las causales específicas a esta pretensión o de alguna de las genéricas que comporten incumplimientos graves del contrato en cuyo caso ordenará el desalojo, pero si el contrato fuere a tiempo determinado, ante cualquier incumplimiento del mismo, deberá resolverse y ordenarse la entrega del inmueble. Como se ve, la diferencia entre una pretensión y otra no parece ser más que semántica, pues, como se ha sostenido anteriormente, el fin siempre es el mismo: el rompimiento de una convención…”.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la atendibilidad de la pretensión encauzada por el ciudadano ZIAD MERKI NEMR, sino que por el contrario la acoge expresamente en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho dictará sentencia de mérito, a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración. Así se declara.

La parte actora pidió que se resolviera el contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 así como por haber consignado extemporáneamente los de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005.

Los hechos que dan estribo a la petición del actor encuadran perfectamente en el dispositivo del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

La parte actora alegó la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 y la consignación extemporánea de los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo de 2005, en los términos que estaba obligado el arrendatario a pagarlo, de conformidad con el contrato y con la Ley.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El actor demostró la obligación demandada presentando el contrato de arrendamiento donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documento éste que merece plena fe probatoria, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada. En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.

También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales. Sin embargo, la parte actora asumió la carga de probar el incumplimiento de la demandada, por lo que trajo copia del expediente de consignaciones.

El artículo 1.167 del Código Civil contempla la condición resolutoria que puede ser invocada por aquella parte que ha cumplido su obligación y se enfrenta al incumplimiento de la otra, para así liberarse del mismo.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
La única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos debe estar delimitada por los principios recogidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece al arrendatario; esta ley en su artículo 51 permite al arrendatario consignar el pago dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sólo en caso de que el arrendador se haya rehusado expresa o tácitamente a recibir el pago.

El contrato establece que el canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que según el criterio que mantiene este tribunal, el plazo para la consignación era hasta el día 20, ya que los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben computarse desde el día de pago del canon del arrendamiento previsto en el contrato.

El artículo 56 prevé una presunción de solvencia a favor del arrendatario que realiza las consignaciones ante el Tribunal correspondiente, pero aún en este supuesto puede el arrendador solicitar el desalojo del inmueble y probar en juicio que tales consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, porque las mismas se hayan realizado de manera extemporánea por demoradas.

Una vez analizadas las pruebas, se evidencia que no consta el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 y que fueron consignados extemporáneamente por demorados los de noviembre de 2004 así como enero y febrero de 2005, configurándose el supuesto previsto en la norma; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la quiebra del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble por la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la arrendataria está insolvente en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte actora de que la demandada sea condenada a pagar Bs. 1.050.000,oo por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, como indemnización por los daños y perjuicios; la misma resulta procedente por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los mismos. En cuanto a su pedimento de que la demandada sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, al resultar procedente la demanda, también lo será el pago de tales pensiones. Y así se decide.

III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ZIAD MERKI NEMR contra la ciudadana YANIDA COROMOTO BENITEZ, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada YANIDA COROMOTO BENITEZ a entregar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 35 piso 13 del Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Lecuna, Sector El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la demandada YANIDA COROMOTO BENITEZ a pagar Bs. 1.050.000,oo (ahora Bs. F 1.050), como indemnización por los cánones demandados como insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 y los que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el 02-06-2006 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a razón de Bs 350.000,oo (ahora Bs. F 350) mensuales.
QUINTO: condenar en las costas del recurso a la demandada.
Queda revocada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.