Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.379 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: SERAFINA DEL CARMEN ARIAS MARQUEZ y MARCIAL DE JESÚS MOLINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.409.403 y V-5.768.332, respectivamente.
MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos SERAFINA DEL CARMEN ARIAS MARQUEZ y MARCIAL DE JESÚS MOLINA LINARES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MADRID de SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de junio de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital); que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que durante muchos años convivieron juntos, en armonía, con amor y cumpliendo mutuamente con los deberes y derechos inherentes a los cónyuges. Sin embargo todo ello ha quedado atrás y a pesar de que actualmente la situación es totalmente distinta y mantienen un respeto mutuo, la convivencia y el amor ya no existen, por lo que decidieron separarse de hecho desde el día 23 de febrero de 1996, permaneciendo así hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha 26 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de junio de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 233, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SERAFINA DEL CARMEN ARIAS MARQUEZ y MARCIAL DE JESÚS MOLINA LINARES, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.