Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.600 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: YERRI HORACIO RODRÍGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.192.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

En escrito presentado por el ciudadano YERRI HORACIO RODRÍGUEZ LAYA, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 381, año 1994, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el primer nombre del solicitante, ya que se asentó como “Yefri”, cuando lo correcto sería YERRI.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados al escrito de solicitud tales como: copia certificada de la partida de matrimonio objeto de la rectificación, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, en fecha 21/11/2007; copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 31/10/2007 y copia simple de su cédula de identidad, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se cometió el error señalado, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos arrimados con la demanda. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 381, año 1994, solicitada por el ciudadano YERRI HORACIO RODRÍGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.192 y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que en donde se asentó el nombre del demandante como “Yefri”, debe decir YERRI, que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.