Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.263 / civil / cautelar.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: OVIDIO BRICEÑO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.003.340.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MEZZONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.

DEMANDADA: SHARON NADESKA MÁRQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.083.
APODERADO JUDICIAL: BOGART VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.718.

MOTIVO: cumplimiento de contrato.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 03 de octubre de 2006, por el ciudadano OVIDIO BRICEÑO MARÍN, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana SHARON NADESKA MÁRQUEZ MORALES.

Sentenciada la causa en fecha 17 de septiembre de 2007, se declaró con lugar la demanda, subiendo las actuaciones por apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal exigió a la parte demandada la constitución de una garantía hasta por la suma de Bs.42.705.000,00, cantidad esta que el Tribunal consideró suficiente para responder a la parte actora por los daños y perjuicios que el recurso ejercido pudiera ocasionarle, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho concedidos a la apelante (la demandada), sin que ésta constituyera la garantía, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida de secuestro requerida por el demandante en escrito de fecha 22 de octubre de 2007, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Para solicitar la medida de secuestro el actor fundamentó su pedimento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, supuestos taxativos para el decreto de la medida de secuestro, aplicable a la relación deducida en la actual controversia, el cual se trasunta de seguidas:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:... 6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble …”.

Así planteado el panorama fáctico y jurídico aplicable a la cautelar solicitada, respecto a la procedencia de la misma considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio del contrato suscrito entre las partes lo cual significó que en la sentencia de fondo dictada por este Juzgado el demandante resultare vencedor, de todo lo cual es posible advertir que las partes tienen suscrito un contrato de arrendamiento que al haber vencido éste y su respectiva prórroga impone la obligación a la demandada de entregar el inmueble objeto del contrato. Por su parte, el periculum in mora específico señalado por el mencionado ordinal 6º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, se encuentra satisfecho por virtud de la apelación ejercida por la demandada poseedora del inmueble arrendado y habérsele fijado la correspondiente fianza sin que ésta la presentare, de donde se sigue que se le estaría ocasionando un daño al demandante por el ejercicio de tal recurso sin que la recurrente le garantizare el respetivo resarcimiento.

Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del 599 ibidem y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado decretará el secuestro solicitado y, así será decido.
II
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar del demandante;

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Apartamento distinguido 112-B ubicado en el piso 11, Torre “B” del edificio Doral México, situado en la avenida México, frente a la esquina de Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte, pasillo de circulación y escalera de la Torre; Sur, fachada Sur principal; Este, apartamento 113- B y; Oeste, apartamento 113. B y pasillo de circulación”.

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B