Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.359 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana KELLY ELENA SALAZAR VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.384.663.-
APODERADOS JUDICIALES: DAVID BITTAN OBADIA y JOSE SALCEDO VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.740 y 21.612 respectivamente.-
DEMANDADA: sociedad mercantil DINOMOTORS ARAGUA, C.A., la cual se encuentra conformada según consta de documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el No. 77, tomo 18-A, antes Daytona Aragua C.A., según consta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de diciembre de 2002, la cual fue registrada ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 77, tomo 45-A respectivamente, en su calidad de deudora principal y el ciudadano GUILLERMO ISIDRO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.377.603, en su condición de fiador.-
APODERADOS JUDICIALES: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

Y vistos estos autos, resulta que:
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por KELLY ELENA SALAZAR VALOR, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HERNAN RICARDO CARPIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.363, desistió de la demanda de la forma siguiente:
(Sic) “…Desisto de la demanda incoada contra Dinomotor Aragua, C.A…”.

El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por KELLY ELENA SALAZAR, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de cobro judicial de las sumas de dinero demandadas.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por sí misma asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por KELLY ELENA SALAZAR VALOR, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en este procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.