Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.544 / civil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Solicitantes: ERNESTO RAFAEL ROJAS RONDON y MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, con cédula de identidad números V-6.892.636 y V-6.121.491, respectivamente.
Abogado asistente: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.932.
Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ROJAS RONDON y MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, mediante escrito de 27/11/2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 12/12/2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con aquellos descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: A la exponente Ciudadana MERCEDES DE LA CONSOLACION RODRIGUEZ GUERRERO, se le adjudica en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 12-B1, ubicado en la planta segunda (º) del edificio Nº 11, Sector E de la UD3, La hacienda, el cual está situado en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con el vestíbulo o pasillo de la planta décima segunda y con vacío de por medio con la escalera de la entrada B del Edificio. El apartamento aquí adjudicado tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (68,49) y consta de tres habitaciones-dormitorios, una sala-.comedor, una cocina-lavadero y una sala de baño, sobre el cual no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, el cual se encuentra habitado por la exponente y sus dos (02) hijos un menor hijo de nombre Esteban Alejandro Rojas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.195.871 y Félix Alfredo Rojas Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.974.632, cuyo valor estimado alcanza la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00) es decir la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 145.000,00), cuyo documento de propiedad anexamos marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Se le adjudica a la exponente, anteriormente identificada. Todos los muebles y enseres que se encuentran dentro del mencionado Inmueble arriba identificado, los cuales alcanzan la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), es decir la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00).
Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente adjudicados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio y en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto.
Finalmente impetramos a ese honorable Juzgado y por no ser contrario a Derecho se permita homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales. Esta declaración la llevamos a cabo en el pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas, pero además, sin apremio de ninguna especie.
Por último pedimos a este Órgano Judicial, que una vez acordada la partición nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma, con la inclusión de la decisión emergente por parte del Tribunal; todo a fin de cumplir extremos legales”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y convenir las partes en la adjudicación de los bienes, previo justiprecio de ellos, a la ex-cónyuge MERCEDES RODRIGUEZ, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ROJAS RONDON y MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.892.636 y V-6.121.491, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción del escrito solicitud y de esta decisión. La Secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
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