REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 0-74505.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES (RIF J-30935330-6), ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO Y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 634.707 y V- 16.432.446 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JULIETA SOLANO HURTADO y ROBERTH GERARDO LOPEZ INOJOSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.225.468 y V- 6.197.959 respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO Y SASANA HERNANDEZ CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 634.707 y 16.432.446 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.816 y 66.505 en su mismo orden, en sus carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES (RIF J-30935330-6), ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos: JULIETA SOLANO HURTADO y ROBERTH GERARDO LOPEZ INOJOSA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.225.468 y V- 6.197.959 respectivamente.-
En fecha 12 de Noviembre del 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, la parte demandada compareció ante este Tribunal, quedando citada en el presente Juicio.-
En fecha 10 de Diciembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, y la demandada, ciudadana: JULIETA DEL VALLE SOLANO HURTADO, debidamente asistido por el CARLOS PEÑA ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.062, consignaron convenimiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre de 2007.-
Ahora bien, dispone el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado, autenticado por la Secretaria Titular de este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre del 2007, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES (RIF J-30935330-6), ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: JULIETA SOLANO HURTADO y ROBERTH GERARDO LOPEZ INOJOSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.225.468 y V- 6.197.959 respectivamente, el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: 07-4505 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 196° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. N°: 05-2872.-