REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (15) de Enero de 2008.-
Años: 197º y 148º.-

EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:













PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: 00-5765.-

BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo-200-A-Pro.-

PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 79, Tomo 57-A Sgdo.-
MIGUEL GOMEZ MUCI Y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.568.364 y 10.335.004 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nros. 10.579 y 72.967 respectivamente.-

JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN y RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.504.003 y 6.351.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.849 y 49.199 respectivamente.-

COBRO DE BOLIVARES.-

TRANSACCION

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por MIGUEL GOMEZ MUCI Y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.568.364 y 10.335.004 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nros. 10.579 y 72.967 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo-200-A-Pro, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), a PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 79, Tomo 57-A Sgdo.-
En fecha 30 de Mayo de 2000, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 21 de Septiembre de 2000, la parte actora solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 19 de Septiembre de 2001, la parte actora solicitó ordenar cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2002, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de Abril de 2002, se libró cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Abril de 2003, se libraron nuevas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Julio de 2003, este tribunal entrega compulsa librada a la parte actora.-
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizó desglose de la boleta de intimación a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Septiembre de 2004, se suspendió la causa por mutuo acuerdo.-
En fecha 04 de Noviembre de 2004, se suspendió la causa nuevamente por mutuo acuerdo.-
En fecha 26 de Enero de 2005, se suspendió la causa nuevamente bajo los mismos términos.-
En fecha 10 de Mayo de 2006, la Dra. Rayza Peña Villafranca se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 24 de Noviembre de 2006, la después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), el cual es parte actora en el presente juicio, y el ciudadano: JOSE JOAQUIN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES C.A., parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), fue interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES C.A., signado con el expediente Nº: 00-5765, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en virtud de que la parte demandada cumplió con la transacción celebrada por las partes, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2003, y participada con oficio Nº: 228, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número treinta y dos (32) de acuerdo al plano de parcelamiento titulado “Plano de la Urbanización Club de Campo, Zona A”, ubicada en la Urbanización Club de Campo, en la población de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de un mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (1.488 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones particulares, son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 31, según línea recta de sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) de longitud; SUR: con zona verde según línea recta de treinta y siete metros con siete centímetros (37,07 mts); ESTE: con zona verde según línea recta de treinta y ocho metros con seis centímetros (38,06 mts); y OESTE: con la Avenida Club de Campo según arco de forma curva espiral de treinta metros con cuatro centímetros (30,04 mts) de longitud, linderos Norte y Sur en ángulos de cincuenta y dos grados con un minuto (52°, 1’) y ciento veintisiete grados con cincuenta y nueve minutos (127°, 59’), respectivamente. Dicho Inmueble le pertenece al señor GONZALO HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el día 20 de Marzo de 1996, bajo el N° 15, Tomo 11 del protocolo primero.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), cumpliéndose con todo lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdeM/LEV/cgonzalez.-
EXP. Nº: 00-5765.-