REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: 00-6729.-
PARTE DEMANDANTE: DIAZ WILLIAMS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.490.317.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N°.72.936.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 1.488.895.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ANA MERCEDES GARCÍA PETIT y ZULLY JOSEFINA ROJAS CHÁVEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.318.814 y 8.698.781, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de daños y perjuicio que interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 10 de Noviembre de 2000, el ciudadano Díaz Williams Rafael en contra de Miguel Requena, la cual fue posteriormente reformada en fecha 29 de Enero de 2001 y admitida el 14 de Febrero de 2001.
En fecha 19 de Febrero de 2001, compareció el ciudadano Williams Rafael Díaz, presentando diligencia mediante la cual consigna recaudos.
En fecha 14 de marzo de 2001, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber citado al ciudadano Miguel Requena, el cual se negó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha 05 de Abril de 2001, comparecieron los ciudadanos Miguel Requena y Antonia Abrodos, otorgando poderes especiales a las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Josefina Rojas Chávez.-
En fecha 30 de Abril de 2001, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2001, compareció el Apoderado judicial de la parte actora consignando escrito mediante el cual impugna el poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada solicitando sea desechada la impugnación del poder apud acta que les fuera otorgado.
En fecha 16 de Enero de 2002, la Juez de este Tribunal, Abog. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2002, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora consignando copias certificadas.
En fecha 05 de Agosto de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un folio útil contentivo de oficio N° DM 2293.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, se recibió oficio N° FMP-DC-75-2002-120, emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual respondió este Tribunal mediante oficio de fecha 22 de Enero de 2003.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció el apoderado actor consignando copias certificadas.
En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció el apoderado actor consignando anexos.
En fecha 21 de Marzo de 2003, compareció el Abogado Eduardo Robles consignando poder otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Requena. Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente demanda, el apoderado judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:

1.- Que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Williams Rafael Díaz contra Antonio Abrodos por los hechos que procede a relatar.
2.- Que el bachiller Williams Rafael Díaz cursó la ultima pasantía del Internado Rotatorio de Pregrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (Pediatría), la cual comenzó el 17 de Enero de 2000 en el Hospital Victorino Santaella y culminó el 26 de Marzo del mismo año, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con una duración de diez (10) semanas.
3.- Que el 06 de Abril de 2000, recibió una comunicación de la ciudadana Antonia Abrodos, Coordinadora del mencionado Internado Rotatorio, informándole que habían sido suspendidos los trámites correspondientes a su acto de grado, sin exponer los motivos que tuvieron para tomar esa decisión.
4.- Que en fecha 11 de Mayo, la Coordinadora del Internado notificó al Consejo de Escuela, la situación del Bachiller Williams Díaz, consignando documentación al respecto, sin comunicar al bachiller de la misma.
5.- Que el Consejo de Facultad en su sesión de fecha 16 de mayo de 2000, acta N°: 15, Punto N° 1.1 CF15/00: CAP. IV, acordó abrir expediente disciplinario al bachiller alegando la presunción de una serie de actos que transgreden el cumplimiento de sus obligaciones universitarias y principios fundamentales, argumentando la inasistencia a las actividades obligatorias programadas, el incumplimiento de las responsabilidades propias de su condición de estudiante de medicina, la ausencia de actividades de evaluación obligatoria y la adulteración de información.
6.- Que esta última acusación reviste carácter penal y es muy grave, porque acusan al mencionado bachiller de falsificador de documentos y por tanto de delincuente, por el delito tipificado en el artículo 320 del Código Penal.
7.- Que a su representado le están haciendo acusaciones por presunciones y que por estas le instruyeron un expediente disciplinario que daña moralmente su honor, reputación personal y profesional, en fin su imagen, amen de los daños patrimoniales que supone contratar a un abogado para su defensa, ocasionando un daño emergente; y el impedimento del ejercicio como profesional de la costosa y larga carrera de medicina y por ende, de percibir los ingresos económicos, ocasionando lucro cesante.
8.- Que en la sesión del Consejo de Facultad de fecha 06 de Junio de 2000, cinco miembros de los siete votaron a favor del bachiller Williams Díaz, pero se cuestionó la validez de la votación alegando que no estaban presentes todos los miembros del Consejo, el cual es constituido por diez miembros.
9.- Que el 21 de Junio de 2000, las ciudadanas Ana García y Zully Rojas, actuando como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron ante la Corte Primera un resumen de los hechos relacionados con el Amparo Constitucional, evidenciándose que los resultados de la evaluación en el Hospital de los Magallanes de Catia, fue de trece (13) puntos, aprobando la última pasantía del Internado.
10.- Que en el mencionado escrito, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, se contradicen porque dicen que la calificación de trece puntos es definitiva y al mismo tiempo dicen que esta representa un 60% de la nota y que el 40% restante pertenece a la evaluación en el Hospital Victorino Santaella, estableciendo igualmente que en el referido hospital no hubo evaluación.
11.- Que en vista de todo lo antes expuesto, se condene al pago de indemnización por los daños ocasionados por el ciudadano Miguel Requena, y el pago por indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana Antonia Abrodos.

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2001, compareció el ciudadano Williams Rafael Díaz consignando escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda, y en el que se hace asistir por el Abogado Juan Carlos Alfonzo Piries, con la misma pretensión contenida en el escrito inicial de la demanda.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Antonia Abrodos Ramallo y Miguel Requena, consignando escrito mediante el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; señalan los apoderados judiciales de los codemandados, que consta del libelo de demanda, que dicho escrito solo aparece firmado por el Abogado Juan Carlos Alfonzo, sin acompañar el documento poder donde constan las facultades para actuar en carácter apoderado judicial, por cuanto si bien es Abogado, no tenía el carácter de mandatario del ciudadano Williams Díaz, por lo que no podía presentar la demanda actuando en el carácter de apoderado, sin tener esa condición y que no fue sino hasta el Veintinueve (29) de febrero de 2.001, cuando otorgó poder apud acta.
Al respecto se evidencia de las actas del presente expediente, que en fecha 10 de Noviembre de 2.000, el ciudadano Juan Carlos Alfonzo actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Rafael Díaz, procedió a interponer la presente demanda de Daños y Perjuicios, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado, siendo que posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año, procedió a consignar poder especial que le fuera otorgado por el accionante no observándose en este, la firma del otorgante.
En tal sentido, se evidencia que efectivamente nos encuadramos en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, no consta de autos dicho poder.
No obstante, observa el Tribunal que esta ausencia no es absoluta por cuanto posteriormente, en fecha 21 de Noviembre de 2.000, compareció el Abogado Juan Carlos Alfonzo consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Williams Rafael Díaz, lo cual se efectuó antes de la reforma del libelo de demanda, por lo que encuentra este Tribunal subsanada tal omisión respecto a la firma del poder otorgado, evidenciándose de ello la manifestación de voluntad por parte del accionante, en otorgar las facultades acreditadas en autos al Abogado Juan Carlos Alfonzo, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promueven igualmente, los apoderados judiciales de los codemandados, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo que cursa ante la Fiscalía General de la República, Dirección de Secretaría General, Unidad de Registro, según número de recepción 000585, una denuncia interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2001, por la Coordinadora General para el Internado Rotatorio de Pregrado de la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo iniciara una investigación que determinara la veracidad de los documentos donde consta las supuestas averiguaciones efectuadas por los Internados Rotatorios de los Hospitales “Victorino Santaella” y “Dr. José Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia.
Al respecto, es importante señalar que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, y se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una decisión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En atención a lo expresado, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de los demandados pretenden la procedencia de la presente cuestión previa de prejudicialidad, basándose para ello en un escrito acompañado a las actas del expediente que corre inserto del folio 299 al 305, suscrito por la Dra. Antonia Abrodos en carácter de Coordinadora General del Internado Rotatorio de Pregrado de la Facultad de Medicina, y dirigido al Dr. Isaías Rodríguez en carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicitan la canalización correspondiente al caso en cuestión y así sea comprobado, si el Br. Williams incurrió presuntamente en el forjamiento de documentos y falsificación de firmas.
A tal efecto, observa este Tribunal que la presentación y recepción del escrito antes mencionado ante dicho organismo público, no garantiza que el mismo se encuentre en curso y en consecuencia a la espera de algún dictamen determinante para la decisión que habría de tomarse en el presente caso. En tal sentido, al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio tendente a otorgar al Tribunal la certeza de un proceso que mantenga una relación de conexión con la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,

Exp. Nº: 00-6729.-
AMCdeM/LV/Mauri.-