REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:


ROSE MARIE CONVIT DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.149.563.-

JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARIA TRENARD, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111, 23.144, 7.802 y 74.568.-

INVERSIONES VALLE GRATO C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha (18) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) anotada bajo el Nro 75, Tomo 108-A.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE: 00-6507

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARIA TRENARD JOSE ARAUJO PARRA Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSE MARIE CONVIT DE BASTARDO, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A.; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 16 de noviembre del 2000, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre de 2000, comparecen los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, consignó copias fotostáticas a los fines de elaborar las respectivas compulsas en esa misma fecha solicitó proveer sobre la medida cautelar mencionada en el libelo de la demanda.-
En fecha 17 de mayo de 2001, comparecen los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, identificados anteriormente solicitó se sirva proveer sobre la medida cautelar requerida y se sirva librar la respectiva compulsas igualmente en fecha 08 febrero de 2002, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de abril de 2002, comparece el abogado CARLOS CHACIN, en su carácter de autos, se da por notificado del avocamiento, solicitó se sirva proveer sobre la medida cautelar y librar las respectivas compulsas.-
En fecha 15 de julio del 2002, comparece JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de autos, ratificó las diligencias anteriores.-
En fecha 07 agosto de 2002, se libró la compulsa ordenada.-
En fecha 30 de octubre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitó proveer sobre la medida cautelar solicitada.-
En fecha 04 de noviembre de 2002, comparece JOSE ARAUJO PARRA, solicitó la citación de la parte demandada en el presente proceso.-
En fecha 13 de enero de 2003, CARLOS CHACIN, en su carácter de autos, consigno copias fotostáticas a los fines de elaborar las respectivas compulsas.-
En fecha 11 de junio de 2003, se libraron compulsa de citación de la demandada.-
En fecha 28 de junio 2004, solicitó informar al alguacil sobre las citaciones.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la última fecha de actuación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 006507.-
AMCdeM/LV/Veronica.-