REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE N°: 02-8112.-
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA y MANUEL ALBERTO PARILLO LA CORTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.662.204 y V-5.670.835, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.819 y 26.136.-
DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA C.A. (DECA DELTA C.A.), domiciliada en la ciudad de Caripe, jurisdicción del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha dos (02) de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro 318, Folio Vuelto del 10 al 13, Tomo D.-
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA y MANUEL ALBERTO PARILLO LA CORTE, en su propio nombre, mediante el cual demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA C.A. (DECA DELTA C.A.) el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 10 de noviembre de 2003, ordenando la intimación a la parte demanda, asimismo se ordena abrir por auto separado en cuaderno de medidas asimismo en fecha 26 de enero de 2004, solicitó la practica de intimación a la parte demandada.-
En fecha 01 de abril de 2004, comparece el ciudadano CARLOS MANUEL TERAN VALERO, en su carácter de autos, solicitó practicar la intimación de la empresa a la parte demandada, decretar la medida del embargo, en fecha 08 de julio de 2004, solicitó copias certificadas del libelo de intimación y del auto de admisión asimismo solicitó se remitan a la Procuraduría General de la Republica a su vez se practique la intimación a la parte demandada.-
En fecha 28 de julio del 2004, este Tribunal acordó remitir copias certificadas relativas al presente juicio.-
En fecha 26 de octubre de 2004, comparece el abogado CARLOS TERAN, apoderado judicial de las partes íntimantes, ratificó las diligencias consignadas anteriormente a los fines de intimar a la parte demandada, asimismo en fecha 27 de abril de 2005, solicitó librar los carteles de intimación.-
En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la empresa DECADELTA, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos DOUGLAS FELIPE OLIVARES, JOSE GREGORIO BLANCA, LUIS FELIPE MAITA y PEDRO BRITO GAMBOA, por lo cual no se encontraba en las visitas que realizó.-
En fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal ordena citación por carteles al demandado, evidenciándose que a partir de la ultima fecha de actuación hasta la presente fecha transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 028112.-
AMCdeM/LV/Veronica.-