REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL.-
RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PEREZ LOPEZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMUDEZ, CELIA MARGARITA NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 31.885, 82.463, 84.463, 92.970, 26.969 y 29.576, respectivamente.-
HENRY JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.880.480.-
RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
03-9839.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 18 de Agosto del 2003, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para la practica de la misma.- Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre del 2003, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre vehículo, ordenando la detención del mismo. En fecha 26 de Enero del 2005, se recibieron las resultas de la comisión para la practica de la citación personal, la cual no se logró.- En fecha 28 de Julio del 2005, a solicitud de la parte actora se libró comisión para la practica de la citación del demandado, la cual fue retirada en fecha 29 de Marzo del 2006, por la representación judicial de la parte actora.- De todo lo anteriormente narrado, se evidencian, que desde el día 29 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre del 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. Nº: 03-9839.-