REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-


PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE: PROMOTORA SAN IGNACIO C.A.-


ROSELLA BACCHILLONE P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 43.437.-

JESÚS ALBERTO ACOSTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.727.809.-

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


06-2846.-



Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 17 de Marzo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada y decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente descrito en el presente expediente. En fecha 22 de Junio del 2006, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de no haber podido intimar a la parte demandada.- De todo lo anteriormente narrado, se evidencian, que desde el día 22 de Junio del 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 17 de Marzo del 2006, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Oficio Nº: 0541, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 06-2846.-