REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº:
07-4584.-

PARTE RECURRENTE: NELIDA COLMENARES de PEÑA., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.892.532.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO PEÑARANDA y MARIA EUGENIA PEÑARANDA G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.068 y 76.754, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO:

SETENCIA: RECURSO DE HECHO.-

DEFINITIVA.-


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑARANDA y MARIA EUGENIA PEÑARANDA G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA COLMENARES de PEÑA., contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
El Recurso de Hecho es intentado contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, donde el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la Apelación en un solo efecto.-
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Hecho, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente Recurso.-
Fundamenta el recurrente su pretensión en los siguientes hechos:
1.- Que ejerce el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Noviembre de 2007, el cual escucha la Apelación En Un solo Efecto.-
2.- Consigno Copias Certificadas libradas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del expediente Nº AP31-V-2007-001956.-
Mediante auto de fecha 15 de Enero del presente año se ordena darle entrada al expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Turno.-
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS

El Presente recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 14 de Noviembre de 2007., en el cual OYE en un solo EFECTO el recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NELIDA COLMENAREZ de PEÑA (parte Actora en el juicio principal), fundamento su Recurso de Hecho de la siguiente manera:

“…Por cuanto consideramos que la decisión apelada debió ser oída ha ambos efectos. En razón de que: a) Es una Interlocutoria que causa un gravamen irreparable por la definitiva; conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-
b) El auto apelado decide una pretensión que involucra la legalidad del auto de admisión para la correcta tramitación del juicio, siendo aplicable por analogía el dispositivo del artículo 341 ejusdem, lo cual se fortalece con el hecho de que no se ha ejecutado la citación del demandado.-
Es por las razones expuestas y con todo respeto al Tribunal A Quo que de conformidad con el artículo 305 del referido Código adjetivo RECURRIMOS DE HECHO, ante usted, para que se revoque el auto que oye apelación a un solo efecto, y se ordene oírla ha ambos efectos.-…”

El A-Quo mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 de siguiente tenor:

“Vistas las diligencias de fecha 09 y 14 de Noviembre de 2007, suscritas por la abogada MARIA EUGENIA PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, y solicita que la misma sea oída en ambos efectos, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Por cuanto el dictamen que corre inserto a los folios 36 al 38 del cuaderno principal, es una sentencia interlocutoria que niega la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda formulada por la accionante, la cual no pone fin al juicio, este Juzgado conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, se niega la solicitud formulada por la parte actora referente a que la apelación sea oída en ambos efectos… ”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
El recurso ordinario de Apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina:

Para Rangel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efecto, conforme a la ley”.-
Al haber oído la apelación es obvio que el A Quo consideró que su decisión podría causar gravamen irreparable al recurrente, no obstante, ello no significa que dicho recurso debía oírlo en ambos efectos.

Establece el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario y el Artículo 291 ejusdem, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario.
En el caso de autos estamos efectivamente ante la apelación de una decisión interlocutoria pues la misma no decide el fondo de la controversia sino una cuestión incidental: la negación de la reposición de la causa, luego, de acuerdo a la norma supra citada la apelación de esta decisión se oye a un solo efecto. Por otra parte, no existe disposición expresa en esta materia que ordene lo contrario.
En consecuencia, no es cierto que la decisión del A Quo haya violado al recurrente la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
Al respecto, el A quo, oyó el recurso de Apelación en un solo efecto.-
Los autos para mejor proveer dictado conforme a la referida norma, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y contra el no se oye recurso de apelación.-
En base a las consideraciones realizadas, y por cuanto de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2007, se encuentra ajustada a derecho, en lo cual se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el referido auto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑARANDA y MARIA EUGENIA PEÑARANDA G, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NELIDA COLMENARES de PEÑA., contra el auto de fecha 14 de Noviembre del año 2007 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.):-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Mariana.-
Exp. N° 07-4584.-