REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE N°: 04-0437.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONTUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por ley promulgada el 1° de Septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.790 del día 09 del mismo mes y año, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2003, el cual quedo anotado bajo el N°. 82, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.-
JENIFFER C. MIJARES HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-6.241.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.761. Respectivamente.-
CORPORACION Q.G. 2100, C.A, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 97-A Segundo, de fecha 03 de Mayo de 2000.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada JENIFFER C. MIJARES HURTADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONTUR), mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CORPORACION Q.G. 2100, C.A correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 09 de Febrero de 2004, así mismo en fecha 21 de Octubre de 2004, se decreta la Medida Preventiva de Embargo y a tal efecto se libro oficio N°. 2074 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-0437.-
AMCdeM/LV/Leyren.-