REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 09 de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-

Años: 196º y 147º.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 43.109 y 38.796, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que la accionante, procede a demandar a la Sociedad Mercantil TEREPAIMA C.A., domiciliada en Maracay, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, bao el Nº 25, Tomo 30-A, representada por los ciudadanos RAGDE FILIBERTT y MORELLA NIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.846.580 y 11.494.054, respectivamente, y a estos últimos en sus propios nombres, para que paguen las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar como consecuencia de la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), derivada dicha obligación de un Contrato de Microcrédito, el cual se encuentra consignado.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor….”

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…) 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”



Y el articulo 644 ejusdem, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumento públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas anteriormente transcritas se infiere, que el contrato debe ser líquido en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad de dichos contratos constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma. No obstante la demandante no comprueba suficientemente que el demandado haya incumplido con su obligación en determinados contratos.-
Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,




DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.

EXP Nº 07-4624.-
AMCdM/LV/Yamile.-