REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2007-14816

En fecha 17 de abril de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL HORACIO ZAMBRANO y ROSELIA ESTELA TORRES CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.854.072 y V- 10.349.717 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARIA PAÚL DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.803; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de julio de 1984, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta nº 188 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1984. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Caracas. Que en dicha unión procrearon 2 hijos, todos mayores de edad actualmente.
Admitida la solicitud en fecha 3 de diciembre de 2007, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, solicitó se instara a los solicitantes a que declarasen la fecha exacta de su separación de hecho; es necesario destacar que dicha fecha se encuentra expresada en el folio 3 del presente expediente, siendo la misma el 23 de junio de 2002.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GABRIEL HORACIO ZAMBRANO y ROSELIA ESTELA TORRES CUMANA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de julio de 1984, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta nº 188 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1984; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/gabby
Exp. nº 2007-14816