REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la demanda de resolución de contrato opción de compra venta y los recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos JOSE DIONISIO ROSAL GONZALEZ y ANNERY RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilios y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.707.966 y 6.905.299 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.163, en su carácter de parte actora, seguido en contra de la sucesión ISABEL PERALTA BENAVIDES, integrada por ALEXANDER PERALTA, LUIS OMAR PERALTA, RUBEN DARIO PERALTA y ANA LISBETH PERALTA, en su condición de únicos y universales herederos, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.186.196, 9.094.618,10.184.685 y 10.186.198 respectivamente, en la cual le solicitan a este juzgado la resolución del contrato de opción de compra venta la cual fue celebrado por el accionante en contra de la sucesión ISABEL PERALTA BENAVIDES, antes identificada; los actores consideran que por cuanto los demandados incumplieron con el contrato, el cual se encuentra marcado con la letra “A” cursante a los folios 9 al 13; es por ello que solicitan la resolución del mismo y procedan a cancelar a los accionante las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que ejecutaron durante la vigencia del contrato; igualmente demandan los daños y perjuicios, así como la indexación monetaria y las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado. Se fundamentó la presente causa en el procedimiento ordinario y se estimó la misma en el monto de OCHENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.82.000.000,oo), y en virtud de la reconversión monetaria que entro en vigencia el 01 de enero del año en curso, se estimó la demanda en la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (BS. 82.000,oo).
Ahora bien, el tribunal a los fines de la continuación de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5, lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0012, publicada en Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, lo es de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (1 U.T x Bs. 37.632,oo), actualmente de acuerdo con la reconversión monetaria, asciende al monto de (1 U.T x Bs. 37,63), excediendo así a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368, 00); hoy con la reconversión monetaria, asciende nuestra cuantía al monto de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 112.858,37); Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (1 U.T. x Bs. 37, 63) y en el caso que nos ocupa, la estimación de la demanda de resolución de contrato fue de ochenta y dos mil bolívares (BS. 82.000,oo), no corresponde con la suma estimada que le ha sido concedida para conocer a los Juzgados de Primera Instancia.
Cabe destacar, que la Resolución N° 2006- 00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2 estableció: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiriere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”. Como quiera que la presente causa se refiere a una resolución de contrato juicio ordinario y de acuerdo a lo antes trascrito se encuentra incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), fijadas como límite de la competencia por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente solicitud y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA del presente juicio de resolución de contrato opción de compra venta seguido por JOSE DIONISIO ROSAL GONZALEZ y ANNERY RAMOS GONZALEZ contra la sucesión ISABEL PERALTA BENAVIDES, integrada por ALEXANDER PERALTA, LUIS OMAR PERALTA, RUBEN DARIO PERALTA y ANA LISBETH PERALTA, para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En Caracas, a los 14 días del mes de enero del año 2008.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/ama
Exp: N° 2007-14986.