REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA. JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION). CARACAS, TREINTA ( 30) DE ENERO DE 2008.
Años: 197º y 148º
Vistos los planteamientos formulados por los abogados PEDRO ALBERTO JEDLIKCA, VANESA ANNESE Y EDGAR PEÑA, con el carácter de autos, El Tribunal observa: Ha establecido la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal:
“La constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (Sala Constitucional,Sentencia N° 1924/2004).


En tal sentido indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Invocado como fue un criterio jurisprudencial del 22 de junio de 2001 respecto de las notificaciones, ha quedado expuesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en el que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se constata que la empresa CALZADOS ANNESE LOS RUICES C.A no ha constituído domicilio procesal, por otra parte, no pueden extenderse los efectos de las notificaciones practicadas a los ciudadanos ONOFRIO ANESSE SIBILLA Y ANTONIA DE LA CRUZ ANNESE aún cuando fueren representantes de la empresa CALZADOS ANNESE LOS RUICES C.A, pues la notificación de las personas naturales como tales no implica la notificación de la persona jurídica, pues ambas personalidades no pueden confundirse. No consta que la empresa en comento hubiere acreditado apoderado judicial, cuya actuación en actas pudiera generar los efectos de la notificación tácita.
En consecuencia, este Tribunal, niega el pedimento formulado por el abogado PEDRO JEDLICKA, de librar cartel de notificación, y en su lugar ordena librar boleta de notificación a la empresa ANNESE LOS RUICES C.A, que será fijada en la cartelera de este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 señalado; asimismo, una vez conste en autos la fijación de la boleta de notificación, comenzarán a computarse los lapsos pertinentes. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NANCY BRAVO.
Expediente Nº 2223.