República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Mario José Abreu Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.401.084.

DEMANDADA: Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.065.317.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Orlando Álvarez y Oscar Briceño Guedez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.107 y 3.280, respectivamente.

DEFENSORA
JUDICIAL: Dra. Marlin Otamendi Mendible, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.128.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)

- I -
Síntesis de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha uno (01) de marzo de 2.005, el precitado funcionario adscrito a este Despacho, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha siete (07) de marzo de 2.005, la representación judicial actora solicitó, mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha siete (07) de abril del año 2005.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, la apoderada judicial del demandante solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha catorce (14) de julio de 2.005, designándose al efecto a la Abogada Marlin Otamendi Mendible.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado a la precitada auxiliar de justicia, quien compareció por ante esta dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citada en fecha ocho (08) de agosto de 2.005, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció personalmente el demandante, ciudadano Mario José Abreu Abreu, asistido por su co-apoderado judicial Dr. Orlando Álvarez, e igualmente asistió la defensora judicial designada, Dra. Marlin Otamendi Mendible. No asistió la representación del Ministerio Público.

Pasados cuarenta y cinco (45) días de la precitada fecha, a saber, el día Catorce (14) de Noviembre de 2005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo compareció personalmente el actor, ciudadano Mario José Abreu Abreu, asistido por su co-apoderado judicial Dr. Orlando Álvarez, e igualmente asistió la defensora judicial designada, Dra. Marlin Otamendi Mendible. No asistió la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda y quedaron las partes emplazadas para la contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, oportunidad de la litis contestación, la parte demandada compareció a través de su Defensora Judicial designada, Dra. Marlin Otamendi Mendible, quien consigno escrito de contestación. Por su parte, la representación judicial actora concurrió, ratificando en todas y cada una de sus partes, la presente demanda.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando en fecha catorce (14) de diciembre de 2005 su escrito de promoción, el cual fue debidamente providenciado por auto de fecha once (11) de Enero de 2006.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -
- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.000.

Que fijaron su última conyugal fue en la siguiente dirección: “Avenida Sucre de Los Dos Caminos, 5ta Transversal, Quinta Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre.


Que es el caso, que durante los escasos tres (03) años, aproximadamente, que duro su vida en común, transcurrió en perfecta armonía conyugal, con los inconvenientes propios de la vida en pareja, situación esta que evidentemente era soportable, pero que desde hacía aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, la vida en común se hizo intolerable, con constantes discusiones y con el incumplimiento a las obligaciones del hogar, y que desde hace aproximadamente ese tiempo opto por separarse de la casa, recogiendo sus pertenencias y ausentándose en forma definitiva hasta la presente fecha, fijando su domicilio, presumiblemente, en casa de su madre, no portando por el domicilio conyugal ni siquiera en calidad de visita,. Comportando una actitud de abandono definitivo, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Que se observa que existe por parte de la demandada, una actitud definitiva de abandono, por cuanto ya ha transcurrido suficiente tiempo sin que tenga la mas mínima intención de regresar al hogar, no existiendo ninguna justificación para proceder como ha procedido, infringiendo así las obligaciones que le impone el matrimonio.

Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar a la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada compareció al acto de la litis contestación a través de la defensora designada, y a trabes de escrito consignado en ese acto, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por el accionante en contra de su defendida. Igualmente, rechazó, negó y contradijo, lo manifestado por la parte actora en cuanto a que supuestamente, su defendida fue la que abandonó el hogar y dejó de cumplir con los deberes que impone el matrimonio. Finalmente solitita que la demanda sea declarada sin lugar.

Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.

Pruebas aportadas por la parte actora:
 Consignó anexo a su escrito libelar los siguientes recaudos: Original de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha once (11) de Noviembre de 2.0042, anotado bajo el N° 02, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia; el cual al no haber sido tachado en la oportunidad de la contestación, esta Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Trascripción certificada por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, signada con el N° 251, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.000, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrad9o con este recaudo, de manera fehaciente, la celebración del matrimonio de las partes en juicio.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
 A) Ratificó el mérito favorable de los autos, y por cuanto lo dicho no constituye ningún tipo de pruebas, este Tribunal no le asigna valoración probatoria alguna. Así se acuerda.
 B) Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Luís Antonio D’Alessandro Méndez, Iosin Ávila Camacho y Carmen Castillo, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.231.343, 10.693.315 y 6.893.960. Los testigos promovidos no fueron tachados y mas adelante en esta decisión serán analizadas sus deposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
 En la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la demandada, consignó recibo de consignación de telegrama enviado a la demandada, con el cual quedó demostrado el envío de una la comunicación a su defendida, a los fines de contactarla, al cual se le asigna el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadano Mario José Abreu Abreu, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, hecho éste que, como ya se expresó anteriormente, quedó fehacientemente demostrado con la trascripción certificada por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio de los referidos ciudadanos, signada con el Nº 251, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.000

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el presente procedimiento de divorcio, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Estudiadas como han sido, de manera exhaustiva, todas las actas que conforman el presente expediente y, de manera especial, la contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de éste en demostrar en juicio, la procedencia de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que sirvió de fundamento legal a la presente acción de divorcio y, por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por el accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Los testigos promovidos fueron evacuados ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto, en fecha nueve (09) de enero de 2006, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Leídas y examinadas minuciosamente las preguntas y deposiciones de los declarantes, ciudadanos Luís Antonio D’Alessandro Méndez, Iosin Ávila Camacho y Carmen Castillo, pudo constar quien sentencia que los tres (03) están contestes en los siguientes hechos:
1. Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez.
2. Que los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de abril del año 2000.
3. Que los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, durante su matrimonio, no procrearon hijos.
4. Que los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas en casa de los padres del contrayente.
5. Que los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, al principio de su matrimonio, vivieron en armonía y felices, y que tiempo después empezaron sus desavenencias y discordias, pero que mas adelante la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales, hasta que en el mes de abril del año 2004, abandono su hogar llevándose sus cosas.
6. Que el ciudadano Mario José Abreu Abreu intento que la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez desistiera de su proceder y que regresara al hogar.
7. Que la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez abandonó su hogar, supuestamente para mudarse a casa de su madre.
8. Que los padres del ciudadano Mario José Abreu Abreu le daban a la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, un trato de hija.

Con vista a las deposiciones de los testigos, ciudadanos Luís Antonio D’Alessandro Méndez, Iosin Ávila Camacho y Carmen Castillo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia por considerarlas fidedignas y ser emanadas de personas que tenían conocimiento de la situación sobre la cual se les interrogó, considerando que, al estar contestes los tres deponentes, hacen plena prueba de lo alegado e invocado con fundamento a la causal invocada por el accionante en la presente demanda de divorcio, la cual debe prosperar Así se declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por cuanto durante este proceso quedó demostrada la existencia de los hechos de abandono voluntario, alegados y aseverados por el demandante en su escrito libelar, ya que aportó a los autos las pruebas tendientes a demostrar la acción propuesta en contra de la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispue3sto en el artículo 1.354 del Código Civil, es obligante declarar que se hace procedente la pretensión accionada y, consecuencialmente, la presente demanda por Divorcio, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Divorcio intentara el ciudadano Jesús Senovio Villarruel Rodríguez, en contra de la ciudadana Dayana Yorgina Molero Gutiérrez, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el numeral Segundo (2°) del artículo 185° del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Mario José Abreu Abreu y Dayana Yorgina Molero Gutiérrez en fecha veintinueve (29) de Abril de 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio de los referidos ciudadanos, signada con el Nº 251.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma, a través de oficio, a las autoridades civiles correspondientes.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,



Ab. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Ab. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/Gydeh
Exp. Nº 04-1154.-