República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
Vista la demanda de Denuncia de Irregularidades, así como su reforma y los anexos, presentados los días 26 de septiembre de 2007 y 05 de noviembre de 2007, por los abogados en ejercicio, Francisco Nicolás Olivo Córdova, Ricardo Gómez Arnaut e Hildemary Kauffman, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.287, 90.761 y 105.343, en su orden, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Sozua, C.A”, inscrita el día 11 de noviembre de 1992 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 24-A-Pro., la cual fuera incoada contra la sociedad mercantil “Inversiones Seychelles, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 270-A-Pro, el día 04 de septiembre de 1995, en las personas del ciudadano Paolo Pucci, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.964.220, en su carácter de Co-Administrador, Gerente y Detentador de los libros de Accionistas de la prenombrada empresa demandada y de la ciudadana Luz Elena Palma Sánchez, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.620.622, en su carácter de Comisario. Este Juzgador al respecto observa que, nuestra Ley Mercantil en su artículo 291, establece lo siguiente:
Artículo 291.

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, la actora, al relatar los hechos en los que fundamenta la interposición de la demanda que nos ocupa, realiza múltiples señalamientos genéricos en cuanto a que el ciudadano Paolo Pucci, en el desempeño del cargo de Co-Administrador, Gerente y Detentador de los libros de Accionistas de la empresa “Inversiones Seychelles, C.A”, ha observado una conducta omisiva de lo dispuesto en el Código de Comercio –señalando al efecto que el referido ciudadano no ha permitido a persona alguna, tener acceso a lo asentado en el Libro de Accionistas, del cual es detentador- sin ahondar en señalamientos que ilustren de modo suficiente e indubitable el juicio de quien aquí suscribe, dando lugar a que ciertamente, no se reúnan indicios acerca de la certeza y veracidad de lo expresado por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda que nos ocupa, como en efecto se NIEGA. Así se decide.-
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera



CSD/GYdeH/blendy.-
Exp. N° 07-0560.-