República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 148º
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados por el ciudadano Luis Enrique Gil Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.897.580, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Adilen Díaz Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.981.683, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que mediante documento autenticado en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 94, celebró con el ciudadano Francisco Javier Mora Regalado, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto “un inmueble situado en la Urbanización Caricuao, Sector UD3, Edificio 01, Bloque 20, piso 07, apartamento 0704, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Asimismo, adujo la parte actora que en dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año y que terminaría el día uno (01) de septiembre de 2007, prorrogable por períodos iguales, al menos que una de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con noventa (90) días de antelación a su vencimiento o cualquiera de su prórrogas.
Que su representada decidió no prorrogar el contrato locativo y, conforme a su Cláusula Tercera le envió al arrendatario un telegrama con acuse de recibo, el día veintiocho (28) de marzo de 2007, el cual fue recibido el día cuatro (04) de abril de 2007.
Que llegada la fecha del vencimiento del contrato, a saber, el día uno (01) de septiembre de 2007, el arrendatario no hizo entrega del inmueble de marras, por lo que, previas instrucciones de su mandante, procedió a demandar al ciudadano Francisco Javier Mora Regalado para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:
1) Que el contrato locativo llegó a su término el día uno (01) de septiembre de 2007, y por lo tanto debe dar cumplimiento en la entrega del inmueble de autos, libre de bienes y personas.
2) En pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00) – Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 350,00) mensuales, calculados a partir del día dos (02) de septiembre de 2007, por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, hasta la entrega definitiva.
3) En pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la acción de cumplimiento contractual propuesta, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, debemos llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción ejecutoria de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se acuerda.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:
El accionante acompaña contrato de arriendo debidamente autenticado en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 94, ya referida. En dicha convención se estableció en su Cláusula TERCERA lo que sigue:
“El plazo de duración es de UN AÑO contado a partir del 1 de Septiembre del (sic) 2.006, entendiéndose que vencerá el 1 de Septiembre del (sic) 2.007; prorrogable por períodos iguales, siempre que cualquiera de las partes no notificare por escrito, con por lo menos noventa (90) días de anticipación, como mínimo, a la otra y antes del vencimiento del plazo inicial como de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.”
Con vista al contenido de la cláusula antes referida, y en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo para la locación de un (01) año, prorrogable por períodos iguales, al menos que una de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con noventa (90) días de antelación a su vencimiento o cualquiera de su prórrogas, lo que nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nació como un contrato de los denominados “a tiempo determinado”.
Adicionalmente, puede constatarse de autos que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, le fue enviado al arrendatario un telegrama con acuse de recibo, el cual fue recibido el día cuatro (04) de abril de 2007, a través del cual se le notificó la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato y la concesión de la correspondiente prórroga legal, lo cual hace obligante a este Tribunal declarar que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, y así se establece.
Se permite quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada Prórroga Legal en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador, al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.
Ahora bien, luego de haberse realizado el respectivo análisis a las documentales que acompañan al escrito libelar, debe entenderse en el caso bajo examen, que por tratarse de un arrendamiento en el cual se estableció una duración de hasta un (01) año, y siendo que en fecha cuatro (04) de abril de 2007, se le notificó al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato y la concesión de la correspondiente prórroga legal, el mismo venció el día uno (01) de septiembre de 2007, y es a partir de ese momento que inició la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de seis (06) meses de duración, es decir, hasta el día uno (01) de marzo de 2007, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) (…)
(…omissis…)
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Siguiendo este orden de ideas, considera pertinente quien suscribe, señalar el alcance de la norma contenida en el artículo 41 ejusdem, de cuyo texto se desprende que:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”(Lo destacado es del Tribunal).
Al analizar el caso de marras y subsumirlo en la precitada norma, nos encontramos que, como la prórroga legal se inició al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento, está en curso la prórroga legal, por cuanto, el locatario continúa ocupando el inmueble con tal carácter, en cuyo caso, la presente demanda de cumplimiento de contrato inquilinario por vencimiento del término es inadmisible, por cuanto la misma está prohibida en el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones que han quedado expuestas, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,
Gabriela Yoris de Herrera
Exp. Nº 07-0623.-
CSD/GYdH/Lisbeth.-
|