República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Belkys Yolanda Insausti Pizzani, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.606.877.
DEMANDADO: Jorge Tulio Rovatti, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.303.275.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Carlos Alfredo León Salazar y Rafael Eduardo León Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.498 y 91.499, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Eduardo Salazar Dao y Miguel Rodríguez Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.652 y 23.146.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE: N° 05-0952
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, este Tribunal, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, se recibió y agregó a los autos, el oficio N° 5003, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de junio de 2006 compareció el abogado Eduardo Salazar Dao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.652, a objeto de darse por citado en el presente juicio, en nombre del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, consignando el instrumento poder que le acredita la representación que ostenta.
Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio de 2006, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, en forma personal, debidamente representada por sus apoderados judiciales, e insiste en la continuidad del juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de octubre de 2006, la parte actora manifestó a este Juzgado que conforme al auto de admisión, asiste en la precitada fecha al segundo acto conciliatorio, considerando que según la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.496, quedaron en suspenso todos los lapsos durante el receso judicial, comprendido entre el quince (15) de agosto de 2006, y el quince (15) de septiembre de 2006. Asimismo, compareció la Dra. María del Milagro La Corte, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de su comparecencia al segundo acto conciliatorio del presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia mediante diligencia, de haber comparecido al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, determinó que el segundo acto conciliatorio en el presente juicio debió efectuarse el día nueve (09) de septiembre del mismo año, siendo este día inhábil en virtud del receso judicial decretado, y que por consiguiente, el mismo debió efectuarse el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, por ser esa fecha el primer día hábil siguiente.
Por providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, este Juzgado declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue recurrida por ambas partes y por la representación de la vindicta pública, en fechas veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de 2006, en su orden.
En fecha diez (10) de noviembre de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines pertinentes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la incidencia surgida, declarando con lugar las apelaciones interpuestas por las partes y el Ministerio Público, contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006. Asimismo, declaró procedente la solicitud de realización del segundo acto conciliatorio, ordenando en consecuencia, que por auto expreso se fije el día y la hora para la realización del mismo, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrase todas a derecho.
Así las cosas, el referido Tribunal de Alzada nos remitió el presente expediente, mediante oficio N° 07-0096, en virtud del vencimiento del lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar, en contra de la decisión antes mencionada, y en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, es recibido por este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, mediante el cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, tal y como fue establecido por el Juzgado Superior a esta instancia, y previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
Es así como en fecha ocho (08) de marzo de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su co-apoderado judicial Dr. Rafael Eduardo León Salazar. La parte actora manifestó en dicha oportunidad su insistencia en la continuidad del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día quince (15) de marzo de 2007, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto. Por su parte, la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pizzani, concurrió al acto debidamente representada por su apoderado judicial. También hizo acto de presencia la Dra. María del Milagro La Corte, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 66, Folio 127, Tomo N° 01, del año 1.980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que acompaña al escrito libelar.
Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, especialmente de las constancias de residencia expedidas a favor de la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pisan.
Reprodujo el merito favorable del instrumento poder otorgado por el demandado a sus apoderados, por ante el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
Reprodujo el merito favorable que se desprende de la constancia certificada de domicilio, expedida por la Comisaría de la Sección 3°, de la Policía Federal Argentina, el diecisiete (17) de agosto de 2005, relativa al domicilio del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, y apostilla de dicho documento, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2005, bajo el N° 146000.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) Carmen Estrella Torres de Olivares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.517.653; b) Teresa Santamaría González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.051.458; y c) Helbert Santiago Olaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.275.226.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2007, se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora. Con relación a la prueba testimonial, fue ordenado mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se dio por recibido el oficio N° 10215, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión signada bajo el N° AP31-C-2007-001315, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, relativa a la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de informes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Tulio Rovatti, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
Que fijaron su residencia conyugal en el Área Metropolitana de Caracas, y que a la fecha de interposición de la demanda, no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como tampoco hijos en común.
Que a partir del año 1996, luego del surgimiento de ciertas desavenencias dentro del matrimonio, el cónyuge abandonó el hogar por primera vez, trasladándose a España, y luego se residenció en la República de Argentina.
Que posteriormente, los cónyuges se unieron nuevamente, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Ana, Quinta “Mara”, Urbanización El Cafetal, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, situación que se sostuvo hasta diciembre de 1998, cuando el ciudadano Jorge Tulio Rovatti, nuevamente decide, de manera voluntaria abandonar, como en efecto abandonó, el hogar constituido con su legítima cónyuge, trasladándose nuevamente a la República de Argentina.
Fundamentó su acción en los artículos 137, 139 y 185 ordinal segundo (2°), todos del Código Civil. Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se provea lo conducente en virtud que el demandado se encuentra residenciado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Así las cosas, estima necesario quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Analizada la norma precedentemente citada y, subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.
Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas al proceso, a saber:
Consignó la parte actora, anexo a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia certificada de documento poder, conferido por la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pisan, a los abogados Carlos Alfredo León Salazar y Rafael Eduardo León Salazar, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, bajo el N° 07, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Belkys Yolanda Insausti Pizzani y Jorge Tulio Rovatti, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, signada con el N° 66, celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1980, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este recaudo, de manera fehaciente, la celebración del matrimonio de las partes que integran la litis.
Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
Constancia de residencia de la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pisan, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007.
Constancia de residencia de la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pisan, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 2005.
Reprodujo el merito favorable que se desprende del instrumento poder, otorgado por el demandado a sus apoderados en la presente causa, por ante el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el día dos (02) de noviembre de 2005, folio 236, escritura N° 62, legalizado por ante el mencionado Colegio de Escribanos en fecha tres (03) de noviembre de 2005, y apostillado en la misma fecha, de conformidad con la Convención de La Haya, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 1961.
Constancia certificada de domicilio, expedida por la Comisaría de la Sección 3°, de la Policía Federal Argentina, el diecisiete (17) de agosto de 2005, relativa al domicilio del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, y apostilla de dicho documento, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2005, bajo el N° 146000.
Respecto a las anteriores documentales, se observa que no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal las aprecia y valora a los efectos de la decisión, como documentos públicos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) Carmen Estrella Torres de Olivares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.517.653; b) Teresa Santamaría González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.051.458; y c) Helbert Santiago Olaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.275.226. Dichas deposiciones fueron evacuadas por el Juzgado comisionado al efecto, a saber, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de las resultas cursantes en autos. Se constata al folio ciento sesenta y dos (162) de este expediente, que el acto de declaración del ciudadano Helbert Santiago Olaya se declaró desierto.
Una vez analizadas las referidas actuaciones, se aprecia que las deponentes estuvieron contestes en declarar: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Yolanda Insausti Pizzani y Jorge Tulio Rovatti; que les consta que son casados y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Ana, Quinta “Mara”, Urbanización El Cafetal, de esta ciudad de Caracas; que saben y les consta que en el mes de diciembre de 1998, el ciudadano Jorge Tulio Rovatti, se marchó del domicilio conyugal con destino a la República Argentina y que la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pisan, continua habitando el inmueble situado en la dirección antes señalada.
Respecto de las pruebas que anteceden, considera este Juzgador que las deponentes no incurrieron en contradicciones y declararon en forma conteste, sobre los hechos que se alegan, manifestando tener un conocimiento verdadero y directo de los supuestos fácticos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios son apreciados, en toda su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Alegó la parte actora, ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pizzani, la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano Jorge Tulio Rovatti, hecho éste que, como ya se expresó anteriormente, quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, signada con el N° 66, celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1980.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1° (omissis)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de las testigos promovidas por la accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.
De manera que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Divorcio intentara la ciudadana Belkys Yolanda Insausti Pizzani, en contra del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Belkys Yolanda Insausti Pizzani y Jorge Tulio Rovatti, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir a través de oficio, copia certificada de la misma a las Autoridades Civiles respectivas, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Accidental,
Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYdH/Lisbeth
Exp. N° 05-0952.-
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