República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


Parte Actora: Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo Pereiro Negro y Adriana Pereiro Negro, española, la primera de ellos y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-667.050, V-5.223.864 y V-11.741.454, respectivamente.

Apoderado
Parte Actora: Dr. Héctor Luís Marcano Tepedino, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.


Parte Demandada: María Teresa Pereira Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, venezolana, la primera de ellos y español, el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.882.687 y E-580.559, en su orden, en forma personal y como socios de la empresa “Materiales Pereiro, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Marzo de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 72-A-Sgdo.

Apoderado
Parte Demandada: Dr. Gabriel José Sabino Sierra, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.803.


Motivo: Rendición de Cuentas (Oposición)


- I -
- Antecedentes -

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Rendición de Cuentas, incoaran los ciudadanos Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo Pereiro Negro y Adriana Pereiro Negro, contra los ciudadanos María Teresa Pereira Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, éste Juzgado procede a admitir la demanda, ordenando la intimación de los co-demandados, arriba identificados.

Posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, Dimar Rivero, consignó recibos de intimación debidamente firmados por los co-demandados, a quienes intimó en forma personal en esa misma fecha.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, comparecieron los co-demandados María Teresa Pereira Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, quienes otorgaron Poder Apud-acta al abogado en ejercicio Gabriel José Sabino Sierra, arriba identificado. En esa misma fecha, el prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición al procedimiento y de interposición de cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Febrero de 2004, la representación judicial de actora, expuso alegatos de contradicción a la oposición realizada por la demandada.


- II -
- Motivación Para Decidir -

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla, hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte intimada en su escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, al inicio expone:

“...en nombre de mis representados, procedo a hacer formal OPOSICIÓN a la demanda que por Rendición de Cuentas intentaran los ciudadanos ROSAURA NEGRO DE PEREIRO, MANUEL PEREIRO NEGRO y ADRIANA PEREIRO NEGRO,…..en los siguientes términos”.


Señalando al final de su escrito, a modo de conclusión, lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la demanda de rendición de cuentas intentada en contra de mis representados.
De igual manera y por ser procedente en derecho, solicito que se declare con lugar la oposición a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada contra mis representados por ser inoficiosa ya que no aparece estrictamente determinado en el escrito libelar el período de tiempo congruente para rendirlas, tal y como lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de lo anteriormente expresado se suspenda el presente juicio de rendición de cuentas, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, la demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento que, en el caso bajo estudio, se configuraba la inepta acumulación de pretensiones, figura prevista en el artículo 78 ejusdem, toda vez que, según argumentó, al demandarse la rendición de cuentas mal podría solicitarse el resarcimiento de daños y perjuicios, amén de -a su juicio- no haberse dado cumplimiento al señalamiento expreso del período de tiempo objeto de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.

Por otra parte, esgrimió alegatos en cuanto a la falta de cualidad de los actores para interponer la demanda, así como de los demandados para sostener el juicio incoado en su contra, ya que en el caso de la cualidad de los actores, la misma se encuentra en entredicho al recaer en la asamblea a través de los comisarios o personas nombradas especialmente al efecto, y no en los socios de las empresas mercantiles de modo disgregado, el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, citando el artículo 310 del Código de Comercio, así como jurisprudencia y doctrina patria.

Asimismo la parte actora en su escrito presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2007, señala en cuanto a la oposición hecha por la demandada, lo siguiente:

“...El artículo 673 del C.P.C., solo requiere que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y todo ello se ha expresado y CUMPLIDO en el libelo de demanda. No exige el citado artículo ningún período de tiempo congruente para rendirlas porque esa determinación le corresponde al Tribunal de la causa cuando ordena que se rindan las cuentas, por lo que este argumento es solo un requisito inventado para mal fundamentar la citada oposición”.

Y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, actora señaló lo siguiente:

“...que de la inteligencia libelar es perfectamente desprendible que los petita se hilvanan subsidiariamente en relación con cada particular, pues rendidas las cuentas o determinada su entidad económica mediante fallo periciado que así lo establezca, razones de conexidad y de economía procesal harán necesaria la resolución y condena de las sumas debidas en el mismo juicio y, comprobada la culpa societatis de los asociados, en la mora del cumplimiento de sus obligaciones mercantiles frente a los actores, será impretermitible aseverar la responsabilidad indemnizatoria concomitante, ya peticionada en la demanda, pues si han esperado nuestros conferentes tanto tiempo para que se les reparta sus dividendos, no es adecuado al Derecho Procesal ni a la Justicia que se les ponga a litigar, una vez finalizada la rendición, para que los obligados a rendirlas les paguen lo que se les debe, y menos aún ponerlos a litigar separadamente la reclamación indemnizatoria correspondiente, cuando todo ello tiene el mismo punto de partida y se relaciona con las mismas personas”.

“…Los codemandados han administrado “a sus anchas” la firma mercantil MATERIALES PEREIRO, C.A., sin que hayan permitido participación alguna de mis poderistas y sería verdaderamente grosero que SE LES NIEGUE a mis citados mandantes el derecho de siquiera examinar y revisar las cuentas. Por ello se ha reclamado lo que se ha reclamado y aunque uno de los problemas del juicio de rendición de cuentas, es lo difícil de estimar el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, en el presente caso si se hizo tal estimación y, reclamados como han sito tales conceptos en bolívares, comprobada la obligación de rendir las cuentas, sobre esta cantidad se deben rendir las mismas; de lo contrario, deben ser obligados los co-demandados por la decisión del Tribunal al respecto” (Sic).

La norma rectora de los procesos de rendición de cuentas está contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de vente días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo la norma contenida en el artículo 675 del mismo cuerpo legal, señala:

Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

En el caso que nos ocupa, examinado como fue, de manera minuciosa, el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, se evidencia que la misma procedió a oponerse al procedimiento, por cuanto -según alegó repetidamente a lo largo del texto del escrito en cuestión- que no se estableció el período respecto del cual se está requiriendo la rendición de cuentas.

En tal sentido, quien aquí suscribe, observa: De una minuciosa revisión del libelo de la demanda se evidencia que al folio diecisiete (17), renglones Veintiuno (21) al veinticinco (25), el apoderado judicial de la actora señala lo siguiente: “Que rindan cuentas de la administración de la empresa “MATERIALES PEREIRO C.A”, suficientemente identificada en autos, en el período correspondiente entre la fecha 17 de Enero de 2004, fecha en que ocurre la muerte del ciudadano JOSÉ PEREIRO VÁSQUEZ, quien fuera venezolano, e identificado con la cédula de identidad No. 11.740.553, hasta la fecha de interposición de la presente demanda”.(Subrayado y negritas de este Tribunal), por lo que constando de autos la fecha de interposición de la demanda (08 de Noviembre de 2006), en el anverso del folio veinte (20) del presente expediente, se desprende que el lapso de tiempo sujeto a la rendición de cuentas pretendida con la interposición de la demanda, si se estableció correctamente, como en efecto se declara.-

En el mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva indica que, una vez presentada la oposición del demandado, la misma debe ir acompañada de prueba escrita, por lo tanto el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los requisitos, se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Al respecto, este Sentenciador considera menester, hacer las siguientes consideraciones, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Capítulo XI, del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la existencia de distintos tipos de oposición a la demanda:
“...Ante la intimación que se le formule, el demandado puede asumir dos posiciones: La primera, a. Aceptar expresa o tácitamente su Obligación de rendir las cuentas, y la segunda, b. Oponerse a la rendición de cuentas, que es nuestro caso bajo estudio, pero el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que asuma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas o no corresponderse las que deba rendir con el período y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas u otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de defensa que deben alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición. Será entonces en la contestación de la demanda cuando el demandado podrá alegar tales defensas y excepciones, que serán tramitadas conforme al procedimiento ordinario...”

En el caso de marras, se evidencia que la representación de la parte demandada se limita a oponerse al procedimiento, alegando que la actora en su escrito libelar no señaló el período para la rendición de las cuentas, ni acompañó prueba escrita, por lo tanto, debe declararse improcedente la oposición formulada, como en efecto se declara.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; concede un plazo de Treinta (30) días continuos siguientes a partir de la presente fecha, (exclusive), a los fines que los ciudadanos María Pereiro y Sanerio Pereiro, presenten las cuentas de su gestión como Vice-Presidenta y Socio de la empresa Materiales Pereiro, C.A., durante el período comprendido entre el 17/01/2004 al 08/11/2006. Así se decide.-

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual esta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los co-demandados, este Tribunal, tomando en cuenta la improcedencia de la oposición formulada por esta parte, así como la fase procesal en la cual se encuentra el presente proceso, es decir, que no se suspende el juicio de cuentas, ni se fue opuesta dicha defensa en la oportunidad de la litis contestación, es obligante declarar su extemporaneidad, como en efecto así se declara. Y así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por los ciudadanos Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo Pereiro Negro y Adriana Pereiro Negro, en contra de los ciudadanos María Teresa Pereira Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, en forma personal y como socios de la empresa “Materiales Pereiro, C.A”, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demanda, mediante escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, presentar las cuentas en los términos anteriormente expuestos y por el período correspondiente entre el día Diecisiete (17) de Enero de 2004, fecha en que ocurre el fallecimiento del ciudadano José Pereiro Vásquez, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 11.740.553, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (08/11/2006). Continúese la tramitación del presente proceso para la rendición de cuentas, según lo previsto en el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido e el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, de la Ley adjetiva, y verificadas éstas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 675 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte,
La Secretaria Acc.,

Abg. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gabriela Yoris de Herrera

CSD/GYdeH/Blendy.-
Exp. N° 06-1091.-