REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0015 Expediente Nro. 32901

PARTE ACTORA: Ciudadana SETHARIS ELENA MACHADO TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.703.-
APODERADOS
ACTORES: abogados ORLANDO MACHADO y JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.890 y 88.576, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., (CHEVYPLAN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de septiembre de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 589-A-Qto.-
APODERADOS
DEMANDADOS: Abogados ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRES RAMIREZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALVARO PRADA, ELENA AMATO, ALFREDO ABOU HASSAN, GRACIELA YAZAWA y FEDERICO JAGENBERG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.135, 7.135, 22.671, 9.846, 4.234, 38.998, 52.054, 65.692, 102.872, 58.774, 56.504 y 84.862, respectivamente.-
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MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, subsanadas por la parte demandante y discutida su subsanación por la parte demandada.-
Tramitada la incidencia correspondiente y vencido el lapso para su decisión, el Tribunal pasa a ello, y al efecto observa:

II

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2006, los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ALVARO PRADA, co-apoderados de la parte demandada, arriba identificados, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a promover dos (02) cuestiones previas por los siguientes motivos: 1º) Defecto de forma: Por omisión de los daños invocados por la demandante, en los términos que lo requiere el ordinal 7º del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, y 2º) Ilegitimidad: Por la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 citado.-
Como argumento del defecto de forma apoyado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, en su ordinal 7º, alegaron que conforme a la citada norma, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, como es el caso de autos, el libelo deberá expresar la especificación de los mismos y sus causas. Expresan que la petición de la demandante contiene además de la resolución de contrato, la satisfacción de daños y perjuicios, pero alegan que en la narración contenida en el libelo acerca de los supuestos hechos acontecidos en este caso, no se determina la situación fáctica que evidencie la ocurrencia de hechos que puedan fundamentar una reclamación de daños. Afirman que la actora no precisa las causas por las cuales ocurren los daños que solicita en su petitorio, que no indica los hechos ni las causas que supuestamente produjeron el daño reclamado.-
Los promoventes hacen cita de lo señalado por el Comentarista Patrio ARMIÑIO BORJAS, y concluyen expresando que la demandante afirma en su libelo que sufrió daños que no especificó, limitándose a expresar que fue sometida al escarnio público, y en el libelo en el particular tercero pide que “se condene a pagar a nuestra representada la cantidad de dinero correspondiente y de igual forma los frutos o daños ocasionados…”.-
Con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad, argumentaros que la pretendida citación de la demandada en la persona de la ciudadana DEXI BLANCO LOPEZ, atribuyéndole la parte actora la condición de Gerente de CHEVIPLAN, carece de legitimidad por cuanto la mencionada ciudadana no labora, ni ha laborado nunca para la demandada, ni ha sido dependiente ni contratada. Expresan que conforme a los estatutos vigentes el Gerente General de Sistemas de Compra Programada Chevrolet, C.A., es el ciudadano RICARDO TAYLHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.096, prueba de lo cual consignan copia del documento constitutivo de la demanda y su última modificación.-
III

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora procede a demandar a la mencionada sociedad de comercio, expresando en su libelo que suscribió un contrato de los denominados Sistemas de Compra Programada, para adquirir un vehículo con la empresa, Motores La Trinidad (Chevyplan de Chevrolet, C.A.), constituida ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de septiembre de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 589-A Qto., de acuerdo a lo plasmado en el formato de Contrato de Compra Programada (C15856); que previa las conversaciones con la vendedora, se le explicó las dos (02) modalidades para adquirir el vehículo: 1) Por sorteos mensuales, y 2) Por licitación. También le explicó que por la inflación era probable que la cuota del valor mensual a cancelar aumentara, pero que no excedería de Bs. 50.000,00, y asimismo, podría bajar al mes siguiente. Que escogió la modalidad Nº 1, es decir, adjudicación por sorteos mensuales. Así, suscribió el contrato el diecisiete (17) de octubre de 2003, en el Sistema de Compra Programada Chevrolet, C.A.., (Chevyplan), en el Concesionario Motores La Trinidad, ubicado en la Urbanización La Trinidad, con la finalidad de adquirir un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Versión 1.6, T/A AC: CHIC, Tipo Sedan, Uso Particular, cuyo precio vigente para la fecha era de Bs. 17.966.898,00, por el que cancelaría mensualmente una cuota de Bs. 374.310,00.-
Que durante ocho (08) meses, cumplió responsablemente su obligación, pero en vista de que los montos en las cuotas se iban incrementando sustancialmente decidió hablar con la vendedora quien la remitió a consultar la página web de Cheviplan. Que En dicha página no existía el plan 160 donde ella se había inscrito, y por otra parte, le llega comunicación según la cual adeuda una suma superior a Bs. 150.000,00 y además de ello, esa información fue publicada en la página web www.Chevyplan.com., exponiéndola al escarnio público, por lo que se vio en la necesidad de cancelar esta cantidad de dinero y luego inició las averiguaciones correspondientes, informándosele que debía acudir a Chevyplan Valencia, se comunicó telefónicamente con éstos y la remiten a Caracas; nuevamente se dirige a Motores La Trinidad, Sistema de Compra Programada Chevrolet, siendo allí presionada para que aceptara otro vehículo, pues luego de las averiguaciones, recibió la información de que el modelo Corsa contratado no sería producido más, sustituyéndose éste, en forma unilateral, por un vehículo modelo Aveo, incumpliendo con ello el mandato expreso de la Cláusula VIII. Caso fortuito o Fuerza Mayor, e incumpliendo también lo establecido en la cláusula VIII.2 Suspensiones de la Producción del Vehículo, por cuanto no se le informó para acordar con la empresa el cambio producido, y en los correos que se le habían enviado mensualmente se le seguía informando que el vehículo a adquirir era un modelo Corsa 4 puertas, con lo cual Chevyplan no se comportó como un buen padre de familia e incurrió en dolo. Que en busca de una solución favorable acudió al INDECU, en cuyo organismo no se obtuvo arreglo. Que posteriormente se enfermó, sufrió un trastorno de estrés y ansiedad que limitaba sus actividades de la vida diaria y jornadas laborales al creer que perdería su dinero, necesitando el vehículo y enfrentando toda esa situación desfavorable.-
Expresa que hubo incumplimiento del contrato, violándose normas del Código Civil, hace cita del artículo 1.161, por lo que debe acogerse a lo establecido en el artículo 1.167. Además –alegan– hay mala fe y dolo por parte de la empresa, la cual pretende devolverle el dinero dentro de cinco (05) años, como le fue manifestado, restándole una cantidad considerable por unos supuestos gastos administrativos, por lo que acude a proponer esta demanda.-
Como fundamento de derecho hace cita y transcribe el dispositivo de los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, y también de la Cláusula VIII.2 del contrato suscrito, y en el Capítulo relativo a conclusiones expresa que subsumiendo los hechos expuestos a las disposiciones legales transcritas, surge su derecho a reclamar ante el Tribunal, la pretensión ejercida en el Petitorio del libelo.-
Concluye en su petitorio que procede a demandar a la EMPRESA MOTORES LA TRINIDAD SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, CHEVYPLAN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1º) Resolver el contrato celebrado entre las partes; 2º) Entregar de manera real y efectiva el dinero pagado hasta el dieciséis (16) de junio de 2005, que asciende a la cantidad de Bs. 10.464.626,00, cancelado mediante depósitos mensuales efectuados en el Banco Mercantil, Cuenta Nº 8041094302147, perteneciente a dicha empresa; 3º) Se condene a la demandada a pagar la cantidad de dinero correspondiente y de igual forma los frutos o daños ocasionados por la misma, como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de procurar compensación por dichos daños y el pago de la indexación de los montos demandados hasta la decisión definitiva, de igual manera el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.-
Procedió a estimar su demanda de conformidad con los artículos 31, 32 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 54.000.000,00, por cuanto se le han causado daños morales y patrimoniales, y que tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 7º eiusdem; cuantifica los daños morales en el triple valor del vehículo a entregar, siendo ésta la cantidad de Bs. 53.900.694,00, por cuanto se le expuso al escarnio público a través de Internet al señalarla como morosa; y los daños patrimoniales están referidos a lo que dejó de ganar el dinero entregado y no devuelto, es decir, la cantidad de Bs. 10.464.626,00, la que dejó de generar intereses que calculados a las tasas activas del Banco Central de Venezuela al 17,1% anual, lo que alcanzaría a Bs. 3.212.640,18, lo que genera un total de Bs. 13.677.266,18.-
Al ser promovidas las cuestiones previas a que se ha hecho referencia, el abogado ORLANDO ANTONIO MACHADO, apoderado de la parte demandante presentó escrito el veintidós (22) de septiembre de 2006, en el cual expresa que ocurre al Tribunal para subsanar las cuestiones previas promovidas, expresando que las mismas son temerarias y sin fundamento alguno, y con respecto al defecto de forma –expresa– es falso que no haya dado cumplimiento a las exigencias del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, de la simple lectura del libelo, en su Capítulo VI, se determina con meridiana claridad en qué consisten los daños y perjuicios causados y su cuantificación, y con respecto a la ilegitimidad, es falso que se haya citado ilegítimamente, pues él solicitó en el Capítulo VII del libelo que la citación se practicara en la persona de la ciudadana DEXI BLANCO LOPEZ, Gerente del Sistema de Compra Programada (Chevyplan), y a los fines de demostrar la legalidad de la citación produce junto a su escrito original de la tarjeta de presentación de la mencionada ciudadana.-
Por diligencia del veinticuatro (24) de octubre de 2006, el abogado ALVARO PRADA, apoderado de la parte demandada, se opuso a la pretendida subsanación que dijo haber efectuado el apoderado de la demandante a través del citado escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006.-
Planteadas así las cosas, el Tribunal procede a decidir las cuestiones previas promovidas y a los fines de seguir el orden procesal preestablecido, quien sentencia pasa a analizar la cuestión previa de ilegitimidad y luego el defecto de forma, como se procede a continuación:

IV
CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA

Conforme quedó plasmado en la narración anterior, la cuestión previa de defecto de forma promovida fue bajo el argumento de que la actora en su libelo no precisó las causas por las cuales ocurren los daños reclamados en el petitorio, es decir, que no indicó los hechos y las causas que supuestamente produjeron el daño.-
En este sentido, observa quien sentencia, en primer lugar, que la parte actora reclamó daños patrimoniales y daños morales, los que si bien no los señala de una manera determinante o precisa como lo alegan los promoventes de la defensa previa bajo análisis, o no lo enfocó de manera precisa, se infiere claramente de la lectura del libelo en su parte final (CAPITULO VI. ESTIMACION DE LA DEMANDA), que los daños patrimoniales los reclama con base a los frutos o a la ganancia que dejó de percibir por el dinero que ha entregado o pagado a la demandada en virtud del contrato de compra programada, cuya cantidad asciende al monto de Bs. 10.464.626,00, representados esos frutos en los intereses que generaría la expresada suma de dinero, a la tasa del 17,1% anual, conforme a las tasas activas declaradas por el Banco Central de Venezuela, que arrojan el monto de Bs. 3.212.640,18.-
Y asimismo, en ese mismo capítulo, señala que los daños morales los cuantifica en el triple del valor del vehículo a entregar, es decir, la cantidad de Bs. 53.900.694,00, por cuanto se le expuso al escarnio público a través de Internet, al señalarla como morosa, o sea, como una maula. También en el Capítulo II del libelo la actora expresó que: “Así mismo Ciudadano Juez… omisis, lo cual la sorprende, además de ello, la empresa publicó esa información en la página web www.Cheviplan.com., exponiéndola al escarnio público, por lo cual para evitar daños morales mayores, se vio en la necesidad de cancelar dicho monto… sic…”
Así las cosas, necesario advertir que la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa al demandado, debe indicar, determinar y especificar cuáles son los daños causados que el actor desea que le indemnicen a fin que la parte demandada pueda centrar ciertamente su defensa, y la cuantificación de los daños y perjuicios debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.-
No obstante lo anterior, sabido es que nuestro proceso actualmente se informa de los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y con apoyo en dichas normas considera quien sentencia, que no se requiere formas o fórmulas sacramentales para plantear la pretensión o el pedimento contenido en ella, tampoco se requiere que el peticionante señale en una determinada forma preestablecida la causa que generó los daños reclamados.-
En tal sentido, es reiterada la Jurisprudencia al señalar que la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y en el presente caso el representante judicial de la parte actora sí ha señalado expresamente en el Capítulo VI (Estimación de la Demanda) de su libelo, y reiterado en su escrito aclaratorio de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, cuáles son los daños, tanto patrimoniales como morales, que se han causado a su representada, y asimismo, ha determinado y reclamado en la cantidad de Bs. 3.212.640,18, y Bs. 53.900.694,00, respectivamente, tales daños, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora no determinó los daños y perjuicios demandados, y señaló sus causas, no puede prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD

De la lectura del libelo se observa que la demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho que más adelante constituye en su apoderado, procede a demandar a SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET C.A., (CHEVYPLAN), para que a falta de convenimiento, sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de los pedimentos contenidos en el petitum de su demanda y solicitó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana DEXI BLANCO LOPEZ, Gerente del Sistema de Compra Programada, y así fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.-
Se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana fue citada por el Alguacil de este Juzgado (folio 66), recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que se procedió a complementar la citación con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.-
Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas que rielan a los folios del ochenta (80) al noventa y siete (97), contentivas del Registro Mercantil de la empresa demandada, y del Acta de Asamblea de la misma, celebrada el catorce (14) de mayo de 2004, las cuales el Tribunal aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, su contenido debe tenerse como fidedigno al no ser objeto de impugnación o de cualquier otro ataque por la contraparte, y dichos instrumentos evidencian de manera cierta e inequívoca que el Gerente General de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., es quien representa a la mencionada empresa ante terceras personas y tiene las más amplias facultades de administración de los negocios de la Compañía (Artículo DECIMO SEGUNDO), y que conforme al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el catorce (14) de mayo de 2004, debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintidós (22) de diciembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1239, fue designado con tal carácter al ciudadano RICARDO TAYLHARDAT, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.096.-
Ciertamente no aparece dentro del Acta Constitutiva Estatutos de la Sociedad de Comercio demandada ni en actas posteriores que la ciudadana DEXI LOPEZ BLANCO, haya sido designada representante legal de la misma, y no es una tarjeta de presentación el medio idóneo para demostrar la representación de las sociedades de comercio, por lo que se desecha como argumento en contrario de lo determinado anteriormente, la tarjeta de presentación que riela al folio ciento uno (101), consignada junto al escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, que promovió la parte actora a los fines de demostrar la legitimidad de la citación practicada en este juicio.-
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación podrá hacerse en la persona de una cualquiera de ellas.”
De manera que no constando en los Estatutos de la empresa demandada, ni en las actas de asambleas posteriores de la misma, que la ciudadana DEXI BLANCO LOPEZ, represente en forma alguna a la Sociedad de Comercio demandada, la citación que se practicó en la persona de ésta, resulta ilegal e ilegítima, circunstancia esta que hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.
No obstante lo anterior determinado, cabe señalar que conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia o efecto jurídico de la procedencia en derecho de la cuestión previa de ilegitimidad, es la suspensión del juicio hasta que el demandante subsane el vicio mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Sin embargo, considera quien aquí decide que en el caso de marras, esa suspensión del juicio resultaría contraria al principio de celeridad procesal, y constituiría un trámite inútil, toda vez que la parte demandada se hizo presente en el juicio a través de los apoderados que su Representante Legal constituyó en autos, debidamente facultados para darse por citados, con lo cual se encuentra a derecho para las secuelas del juicio.
Siendo así, y por aplicación analógica del dispositivo del artículo 216 del citado Código Procesal, este Tribunal declara que la parte demandada queda legalmente citada para todos los actos subsiguientes del presente juicio, luego de producida la notificación de las partes de la presente decisión, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 del mismo Código.-
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE CITADA la parte demandada, para todos los actos subsiguientes de este juicio una vez producida la última de las notificaciones que de las partes se ordena practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, por disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

DIANA MENDEZ MORELO

AEG/DMM.-
EXP Nº 32901.-
Sentencia Nº DÉCIMO-08-0015