REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de 2008.
196º y 147º

Expediente: Nº 33546

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva

-I-

DEMANDANTES: YOLANDA SAYEG de BADRA y ANTOUN GEORGE ATA BEIRUTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad No. 2.903.182 y V-6.474.226 respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: GASTON IRAZABAL y MARÍA GABRIELA AZRAK, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el los números 2.658 y 33.081 respectivamente.

DEMANDADA: MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMÍREZ, paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.406.

DEFENSOR
JUDICIAL: MAGALYS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.815.


La parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes:
Que son arrendadores de un inmueble distinguido como Oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José.
Que celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ sobre un inmueble que les pertenece, distinguido como oficina Oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José.
El citado contrato de arrendamiento fue celebrado originalmente entre Inmobiliaria Arauca C.A entidad mercantil de este domicilio y la ciudadana MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, quien es paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-83.102.406, siendo cedido a los ciudadanos YOLANDA SAYEG BADRA y ANTOUN GEORGE ATA BEIRUTI, por la mencionada Inmobiliaria de fecha 16 de octubre de 2006, en virtud de condición de arrendadores.
Señaló que el referido contrato fue pactado por un año fijo, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación en contrario, de cada una de las partes a la otra, con un mes de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo o de la prórroga en curso, si fuere el caso.
Asimismo, alega la parte actora que en la cláusula séptima se estableció que la pensión de arrendamiento empezaría a regir el día primero (01) de noviembre de 2004, y argumentando que se trata de un contrato a plazo fijo, del cual se habían cumplido el plazo fijo y la primera prórroga, y estaba en curso la segunda prorroga.
Por otra parte, se estableció que el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 564.965,00), el cual posteriormente fue aumentado hasta la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.255.000,00), a tenor de la ultima regulación emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de noviembre de 2005 bajo el 00976, correspondiente al expediente 43.328, en el cual se fijó el canon de arrendamiento mensual, que se encuentran previsto en la cláusula décima Novena del contrato.
Adujeron que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, adeudando un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL (7.530.000,00), con lo cual ha dado incumplimiento a las obligaciones previstas en el contrato, en su cláusula tercera estipula la obligación por parte de la arrendataria de cancelar la pensión de arrendamiento al vencimiento de cada mes, correspondiente a seis (6) mensualidades vencidas y no pagadas, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia proceda a entregar el inmueble identificado en autos, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones que lo recibió y en el pago de las pensiones vencidas por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs 7.530.000,00), así como las pensiones que continúen venciéndose hasta la fecha de expiración del contrato cuya resolución se demanda.
Igualmente demandó el pago por concepto de los cánones insolutos que dejaron de percibir.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1.579, 1.592, del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia que le fue imposible citar personalmente a la ciudadana MARIA VIANCONI RAMIREZ.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles.
Agotada la citación de la demandada MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, se designó Defensor Judicial a la demandada recayendo dicho cargo en la abogada Magalys González.
En fecha dos (02) de julio de 2007, la defensora judicial designada Magalys González, estando en la oportunidad legal acepto y se juramento en el cargo.
Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, diligencia de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora ad litem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su carácter de Defensor Judicial la abogada Magalys González en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA VIANCONI RAMIREZ, en virtud de la imposibilidad material de ubicar a la ciudadana antes señalada.-
Asimismo, consignó telegrama expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
-II-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio consignado por las partes de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil establece:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivamente afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE ACTORA:

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre LA INMOBILIARIA “ARAUCA” C.A., SUCESORA DE FRANCISCO CONSTANTINO MONTINI y la ciudadana MARIA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, de nacionalidad Paraguaya titular de la cédula de identidad E-83.102.406, cursante del folio seis (06) al nueve (09) del presente expediente, el cual por no haber sido tachado conforme al artículo 1.380 del Código Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.360 eiusdem.

2) Documento de Propiedad del inmueble, distinguido como oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal en fecha 24 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 8, instrumento emanado de un funcionario público se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto 1357 del Código Civil.

3) Copia simple de la última regulación emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de noviembre de 2005 bajo el 00976, correspondiente al expediente 43.328, la cual no se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por haber sido consignado extemporáneamente.

4) Informe de Consignaciones emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, de nacionalidad Paraguaya titular de la cédula de identidad E-83.102.406, en fecha primero (01) de octubre de 2007, por medio de la cual se dejó constancia que no se encontró registrado ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias del inmueble distinguido como oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José, a la fecha de primero de octubre del presente año, informe que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.-
-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento por parte de la arrendataria de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, en su condición de arrendataria de un inmueble, constituido por una (1) oficina, ubicada en el Edificio Residencias Tiuna, avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Determinada la materia en cuestión encuentra el Tribunal que la actividad probatoria de las partes tuvo que ceñirse a la demostración, por parte de la actora de la existencia de la obligación y por parte de los demandados, a la existencia del pago de la obligación según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, esta sentenciadora observa que para probar lo alegado, la parte actora produjo junto al escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito entre LA INMOBILIARIA “ARAUCA” C.A., SUCESORA DE FRANCISCO CONSTANTINO MONTINI y la ciudadana MARIA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, de nacionalidad Paraguaya titular de la cédula de identidad E-83.102.406, cursante del folio seis (06) al nueve (09) del presente expediente, el cual fue valorado en el punto 1 de las pruebas producidas por la parte actora, así de este instrumento consta y se desprende la existencia de la obligación de la demandada de pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs 564.975,00) debiendo pagar dicha cantidad personalmente al arrendador de forma adelantada el primer día de cada mes. Así se decide.-
De igual manera, la parte actora consignó documento de Propiedad del inmueble, distinguido como oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal en fecha 24 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 8, valorado en el punto 2, instrumento emanado de un funcionario público se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto 1357 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, consignó Informe emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual no existe registrado ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias del inmueble distinguido como oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José, de fecha de primero de octubre de 2007, a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA VIANCONI RAMIREZ, de nacionalidad Paraguaya titular de la cédula de identidad E-83.102.406, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, en consecuencia se le otorga su valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la verdad o falsedad de los hechos a probarse y él tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye este Tribunal que se desprende de los instrumentos probatorios traídos a los autos la existencia de la relación arrendaticia, por lo que, siendo así las cosas, se le impuso a la demanda la carga de demostrar su solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, para así desvirtuar la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido la parte demandada no acreditó el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a las pensiones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, esta juzgadora observa que los mismos no se demandaron como daños y perjuicios, y es forzoso negar dicho pedimento. Y Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos YOLANDA SAYEG de BADRA y ANTOUN GEORGE ATA BEIRUTI contra MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMÍREZ, partes suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre YOLANDA SAYEG de BADRA y ANTOUN GEORGE ATA BEIRUTI y MARÍA CRISTINA VIANCONI RAMÍREZ, el primero de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora del inmueble distinguido como oficina Nº Uno situada en el Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, urbanización San Bernardino, Parroquia San José. Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.389.850,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs 564.975,00) mensuales.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
En la misma fecha a los diez (10) días del mes de enero de 2008, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/mg.-
EXP. 33546.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0010