REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2008. -
197° y 148°
EXPEDIENTE: 33.510.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0041.-
SOLICITANTES: ARMANDO ANTONIO GIL LINARES y DEISY GEORGINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.966.999 y 4.581.354, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en No.24.604.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. -
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN. -

Por recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, proveniente de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Partición de Bienes presentado por los Ciudadanos Armando Antonio Gil Linares y Deisy Georgina Briceño, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. -
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual los ciudadanos antes señalados requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha dieciséis (16) de mayo de 1991, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 los Ciudadanos Armando Antonio Gil Linares y Deisy Georgina Briceño, consignaron escrito solicitando la homologación de la partición de bienes especificada en dicho escrito.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio. Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: pasan a formar parte del patrimonio exclusivo de DEISY GEORGINA BRICEÑO, antes identificada, el inmueble que fue de la Sociedad Conyugal, que tenía constituida con el Ciudadano Armando Antonio Gil Linares, consistente en un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado en los Teques, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicho apartamento está distinguido con el Número y Letra 143-D, ubicado en el piso 14, de la Torre “D” del Edificio denominado “C” y “D” del mencionado Conjunto, tiene un área aproximada de 86,50 m2; consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, un (1) balcón, dos (2) dormitorios principales, con sus respectivos armarios empotrados, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños, una (1) cocina, lavandero y está alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación y en parte con espacio vacío que lo separa del apartamento 142-D; ESTE: con el apartamento N° 144-D y OESTE: con fachada oeste de la Torre “D”; Por arriba con el apartamento 153-D y por abajo con el apartamento 133-D. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 312, ubicado en la planta libre del Edificio “C” y “D” y un porcentaje de condominio de 0,280.676% sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, el documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en lo Teques, el treinta (30) de noviembre de 1982, bajo el N° 42, Protocolo Primero, tomo 16. Dicho inmueble perteneció a la Sociedad Conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, el 17 de noviembre de 1983, quedando Registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo 16. -
SEGUNDO: pasan a formar parte del patrimonio exclusivo de ARMANDO ANTONIO GIL LINARES, ut supra identificado, los siguientes bienes: a) cincuenta (50) acciones que pertenecieron a la Sociedad Conyugal en la firma Mercantil PEGGRAP, C.A., por un valor nominal de Trescientos mil Bolívares (300.000,00), Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 17-02-89, bajo el N° 67, tomo 45-A Sgdo; b) Un (1) vehículo automotor que perteneció a la Sociedad conyugal y consiste en una (1) camioneta cuyas características son las siguientes: Marca: Caribe, Modelo 442, año 1983, colores: Gris y Azul, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas: AIA-926, Serial de Carrocería. 5KG15DV400597-2-1, en fecha 4 de octubre de 1988.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ


EXP Nº 33.510.-
AEG/DMM/Eymi.-
DECIMO-08-0041