REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°


PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo No. 36.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGALICORES, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1.999, bajo el No. 1, Tomo 88-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el No. 5, tomo 200-A-Sgdo.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente No. 223818

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara contra la Sociedad Mercantil Megalicores, C.A., quien expuso:
…“La presente petición contiene mi INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, causados en expediente signado con el Nº 23.818, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MEGALICORES, C.A… …Es el caso ciudadano juez que durante la fase de agotamiento de la vía de cobro extrajudicial sostuve conversaciones con el Director de la empresa demandada, ciudadano, RANDOLPH JOSE PACHECO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.645, donde lo puse al tanto de los montos adeudados como del concepto de los mismos, quien manifestó que no disponía de liquidez en ese momento para pagar la deuda reclamada y los intereses que debe al Banco Industrial de Venezuela, C.A. Es en fecha 29 de agosto de 2006, el mencionado ciudadano representante de la sociedad mercantil MEGALICORES, C.A., dirige a mi persona comunicación contentiva de ofrecimiento de pago, que se anexa y opone marcada con la letra “B”…

Así mismo, expuso que como apoderado del Banco Industrial de Venezuela y en virtud de que el director de la empresa Megalicores, C.A., había efectuado anteriormente ofertas de pago sin haberlas cumplido, su mandante le giro instrucciones para continuar con el proceso judicial, por lo que, iniciado el presente juicio las partes a los fines de poner fin al mismo suscribieron transacción visada por una abogada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria, y en virtud de que en el referido documento se omitió toda indicación de los honorarios que se generaron por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectuó intenta la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y requiere medida cautelar en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…la garantía alcanza a respaldar el pago de los honorarios de abogados, ya estipulados en la convención previa a la transacción y cuyo pago aun no ha honrado la empresa MEGALICORES, C.A., razón por la que solicito respetuosamente se decrete o mantenga MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que garantiza tal pago conforme lo establecido en el documento de préstamo que fundamenta la demanda que generó los honorarios pactados y que hoy intimo formalmente para su pago integro o, en su defecto se proceda a la ejecución de la garantía constituida para respaldarlos como expresamente se ha indicado y consta del referido documento publico cursante a los autos, elementos que configuran los supuestos previstos en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-”…

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado Pedro Bello, consignó los fotostátos requeridos en el auto de fecha 22 de octubre de 2007, y requiere al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el accionante solicita respetuosamente se decrete o mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que garantiza los honorarios que se generaron por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectuó a los fines de que la empresa demandada pagara la cantidad adeudada a quien fue su mandante, y en tal sentido indicó que, con relación a la cautelar requerida en el libelo de la demanda hace inferencia a que en el juicio principal su mandante y la empresa Megalicores, C.A., a los fines de poner fin al mismo suscribieron transacción visada por una abogada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria, y en virtud de que en el referido documento se omitió toda indicación de los honorarios que se generaron por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectuó, interpuso la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y que en virtud de que la garantía otorgada alcanza a respaldar el pago de los honorarios de abogados, ya estipulados en la convención previa a la transacción y cuyo pago aun no ha honrado la empresa MEGALICORES, C.A., solicita respetuosamente se decrete o mantenga MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que garantiza tal pago conforme lo establecido en el documento de préstamo que fundamenta la demanda que generó los honorarios pactados.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, dispone el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar se decrete o mantenga MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que garantiza tal pago conforme lo establecido en el documento de préstamo que fundamenta la demanda que generó los honorarios pactados y que ha intimado formalmente a la empresa Megalicores, C.A., para su pago integro o, en su defecto se proceda a la ejecución de la garantía constituida para respaldarlos como expresamente se ha indicado y consta del referido documento publico cursante a los autos y que del mismo se desprenden los elementos que configuran los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante hace su petición cautelar sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE O MANTENGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE O MANTENGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES deducida por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil MEGALICORES, C.A., y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (10 ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:05 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/rymg
Exp. No. 23818