REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197° y 148°
Vistos los escritos de pruebas promovidos en fechas 10 y 19 de diciembre de 2007, por el abogado en ejercicio RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIPE SISO SÚNICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.416.213, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.193.677, asistido por el abogado en ejercicio FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.367, y la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, ya identificado, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Despacho Judicial a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de dichos medios de prueba, hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que el querellado no dio contestación a la demanda y que se pretende probar hechos nuevos no alegados en el momento oportuno; el Tribunal al respecto, a continuación transcribe el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
En consecuencia, por cuanto no debe cercenarse el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en vista que pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que la prueba testimonial y documental promovidas por la accionada no están prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico; declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2007, presentado por la parte actora, se observa:
En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo PRIMERO, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez y once de la mañana; doce del mediodía y una de la tarde (10:00 y 11:00 a.m, 12:00 m y 1:00 p.m) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar en este juicio el acto de declaración testimonial de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA JAIMES, JENNY COROMOTO VÉLIZ MARIÑES, EFRÉN JOSÉ SUZZARINI BALOA y MIGNA ROSA GALICIA DE HERNÁNDEZ, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.955.719, 15.930.295, 3.247.126 y 3.453.167, respectivamente.
Con respecto al mérito favorable promovido en los capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión de fondo.
En lo que se refiere a la prueba promovida en el capítulo SEXTO, este Juzgador por considerar que dichas afirmaciones constituyen cuestiones de fondo que han de ser resueltas en la sentencia definitiva, hace del conocimiento de dicha parte que, sobre las mismas hará pronunciamiento expreso en el fallo a ser dictado por este Despacho.
En relación a las pruebas promovidas por la accionada en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, se provee a continuación de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba testimonial promovida, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez y once de la mañana; doce del mediodía, una y dos de la tarde (10:00 y 11:00 a.m, 12:00 m, 1:00 p.m y 2:00 p.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar en este juicio el acto de declaración testimonial de los ciudadanos HERMAN JOSÉ BLANCO, WILLIAM TORTOZA, JAIRO SANTOS HERNÁNDEZ, CÁNDIDA MURCI VALERO y EDUARDO BOMPART VÁSQUEZ, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.546.472, 6.318.307, 6.068.478, 10.168.655, 11.201.697, en su orden.
En lo relativo a la prueba documental promovida, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia de fondo.
En lo atinente al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante en fecha 19 de diciembre de 2007, se observa:
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo ÚNICO, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijan las dos de la tarde (2:00 p.m) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que tenga lugar en este juicio el acto de declaración testimonial del ciudadano MANUEL SILVESTRE CIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.998.816. Así se declara.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ



JCVR/jog
EXP No. 24639.