REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 23.503-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES: JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.042 y V-14.277.229, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.391.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.042 y V-14.277.229, respectivamente, asistidos por ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.391, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 18 de julio del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Sector Este Bloque 8-A, Piso 2, Apartamento A-5, en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado subsanó error involuntario cometido en auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006. En fecha 02 de octubre de 2.006, el abogado ANTONIO JOSE CASTILLO RUFFO, actuando en su carácter de apoderado judicial, deja constancia que recibió copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado subsanó error involuntario cometido en auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, y en auto complementario de fecha 31 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.008, los ciudadanos JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.042 y V-14.277.229, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILILAN DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.879, solicitaron por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, se declare dicha separación, en Divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, en esta misma fecha el ciudadano JOHAN JOSE PIÑERO FLORES le otorgo poder especial a la abogada LILILAN DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, antes identificada. Este Tribunal sin nada que objetar, procede a dictar la decisión correspondiente.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 30 de mayo de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOHAN JOSE PIÑERO FLORES y RAISALY AQUINO GOMEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.042 y V-14.277.229, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 18 de julio del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (16 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.503
JCV/JOG/Ana*