REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINISH-R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1.992, bajo el No. 2, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEÓN y JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 30.534 Y 49.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT REINOSO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.788.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. 24995
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con los Artículos 585, 588 y 599 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, y quien con relación a los hechos expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE del año DOS MIL CUATRO (2004), la sociedad mercantil de este domicilio “CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 67-A-Sgdo., actuando en nombre y representación de mis poderdantes, según se desprende de Contrato de Administración de fecha 23 de Mayo de 2.002, el cual acompaño al presente Escrito marcado con la letra “G”, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano ROBERT REINOSO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.788.603, por el Alquiler de un inmueble de la exclusiva propiedad de mis mandantes, constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 01-A (a los efectos de su identificación en el Centro Comercial del cual forma parte), y con el Nº 1 (a los efectos registrales de propiedad)… …Posteriormente en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.007, la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL CN KM.12 C.A.” Cedió y Traspaso a mis mandantes, todos los derechos, obligaciones y acciones derivados o que se deriven del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17 de Diciembre de 2.004…” (Negrillas de la Accionante)

Así mismo, indicó que el demandado ciudadano Robert Reinoso Rivero, ha incumplido continua y reiteradamente con las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Cuarta y Décima Novena del contrato de arrendamiento, al no cancelar las pensiones de Arrendamiento del inmueble alquilado correspondiente a los meses desde diciembre de 2.004 hasta abril 2007, a razón de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) así como los montos correspondientes a las cuotas de condominio del inmueble arrendado durante el periodo de noviembre 2004 hasta abril de 2007.
Finalmente, con relación a la medida preventiva realizó su pedimento en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
…“Por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama, tal como se desprende de los Recibos de Cancelación de Cánones de arrendamiento, vencidos, insolutos y no pagados, acompañados al libelo de la demanda en Legajos marcados con las letras “K”, “L” y “M”,, de donde se evidencia a todas luces que el ARRENDATARIO del inmueble ha dejado de cancelar o pagar los Cánones de Arrendamiento del inmueble Alquilado correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2.004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006; y, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2.007, encontrándose por lo tanto en un total y absoluto estado de insolvencia, así como también, se desprende y evidencia a todas luces de los Recibos de Condominio vencidos, insolutos y no pagados, acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”, , que el ARRENDATARIO del inmueble Alquilado propiedad de mi representada, ha dejado de cancelar o pagar las Cuotas de Condominio, correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.004; y, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.006; y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2.007, es por lo que solicito con todo respeto de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este procedimiento, de conformidad con las normativas contenidas en los Artículos 585, 588 y 599, numeral 7º), del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a este Tribunal ACUERDE el DEPOSITO del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, propiedad de mis mandantes, tal como se evidencia del correspondiente Documento de Propiedad acompañado al presente Escrito marcado con la letra “I”, en la persona de mis representados, INVERSIONES FINISH-R, C.A.” ALVARIM DUARTE PEREIRA, JAIME DIAZ DE OLIVEIRA, JAIME RICARDO DE OLIVEIRA RIBEIRO, LILIANA DE OLIVEIRA y ALBINO PINTO DO PACO, de conformidad con la normativa contemplada en el Último Párrafo del Ordinal 7º) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la Accionante).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el auto de admisión a fin de proveer la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora ratificó la medida cautelar peticionada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la exposición antes transcritas este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato intenta la Sociedad Mercantil Inversiones Finís-R, C.A. contra el ciudadano Reinoso Rivero, Robert, solicita medida de secuestro sobre el inmueble de autos y con relación a la referida cautelar se limitó a indicar que existe presunción grave del derecho que se reclama, y que tal situación se desprende de los recibos de cancelación de Cánones de arrendamiento, vencidos, insolutos y no pagados, que consignó con los Legajos marcados con las letras “K”, “L” y “M”, así como de los recibos de condominio vencidos y no pagados, que acompañó marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”.
Expresando que de los referidos recibos se evidencia a todas luces que el arrendatario del inmueble ha dejado de cancelar o pagar los Cánones de Arrendamiento del inmueble alquilado correspondientes al periodo comprendido desde Diciembre de 2.004 hasta Abril de 2.007, y los montos correspondientes a las Cuotas de Condominio desde Noviembre de 2.004 a Abril de 2.007, por lo que se encuentra en un total y absoluto estado de insolvencia, y que es por lo antes expuesto que con todo respeto a este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Pidiendo finalmente, que el deposito del inmueble arrendado se acuerde en la persona de cualquiera de sus representados quienes son los propietarios.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 585 ejusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por cuanto existe una presunción grave del derecho que se reclama, indicando que dicha situación se desprende de los recibos de cancelación de Cánones de arrendamiento, vencidos, insolutos y no pagados, que consignó con los Legajos marcados con las letras “K”, “L” y “M”, así como de los recibos de condominio vencidos y no pagados, que acompañó marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”, acompañados al libelo de la demanda,
En los cuales se evidencia que el arrendatario del inmueble ha dejado de cancelar o pagar los Cánones de Arrendamiento del inmueble alquilado correspondientes periodo comprendido desde Diciembre de 2.004 hasta Abril de 2.007, y los montos correspondientes a las Cuotas de Condominio desde Noviembre de 2.004 a Abril de 2.007, por lo que se encuentra en un total y absoluto estado de insolvencia; pidiendo finalmente, que el deposito del inmueble arrendado se acuerde en la persona de cualquiera de sus representados quienes son los propietarios.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO deducida contra el ciudadano ROBERT REINOSO RIVERO, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (16 ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:05 p.m.).
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/rymg
Exp. No. 24995