REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 16 enero de 2008.
197° y 148°
Expediente N° 25.227
Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• JOHAN FRANCISCO AGUIAR CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.579.619.
• ERIN YALITZA CHACON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.098.863.

ABOGADOS ASISTENTES:
• Drs. ELSY C. DOS SANTOS M. Y AUGUSTO A. GONZALEZ P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.511 y 82.357, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ERIN YALITZA CHACON CAMPOS Y JOHAN FRANCISCO AGUIAR CORONEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.863 y V-15.579.619, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Drs. ELSY C. DOS SANTOS M. Y AUGUSTO A. GONZALEZ P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.511 y 82.357, respectivamente, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Residencias “ Altos de Manzanares”, Torre “C”, PISO 4, Apartamento 4-C.. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, específicamente, después de seis (06) meses de contraído el matrimonio, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.

II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ERIN YALITZA CHACON CAMPOS Y JOHAN FRANCISCO AGUIAR CORONEL, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ERIN YALITZA CHACON CAMPOS Y JOHAN FRANCISCO AGUIAR CORONEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.863 y V-15.579.619, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (16 ) días del mes de
enero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:40 m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.227
JCV**JOG**Romy*.