REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES:
• CESAR EDGARDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.090.602.
• SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE:
• FRANCISCO BASSANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.218.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES:
• JUAN LUIS FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.716.
EXPEDIENTE Nº: 22.653.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES y SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.090.602 y V-7.662.555, respectivamente, asistido el primero y representada la segunda por el profesional del derecho FRANCISCO BASSANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.218, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta N° 237, que cursa inserta a los folios del Tomo 1, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual riela en el presente expediente inserta en los folios Seis (06) y Siete (07); siendo establecido su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boulevard El Cafetal, Residencias Caroní, Piso 6, Apartamento 61, Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, Caracas. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), se exhortó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO BASSANO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCÍA DE ANDRADE, indicó a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), que el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue el mismo indicado en el escrito libelar, es decir, Boulevard El Cafetal, Residencias Caroní, Piso 6, Apartamento 61, Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, Caracas, donde habitaron ambos hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado FRANCISCO BASSANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, solicitó a este Juzgado, cumplido como se encuentra el lapso de Separación de Cuerpos, decretará la Conversión en Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó notificar al ciudadano CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) dias de despacho, siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, a los fines de que expusiera lo conducente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por su cónyuge, por diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), librando en esta misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano CESAR EDGARDO ANDRADE, identificado en autos, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN LUIS FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.716, se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, manifestó su conformidad con la misma, y renunció al lapso de comparecencia de cinco (05) dias.
Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado FRANCISCO BASSANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCÍA DE ANDRADE, solicitó al Tribunal decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según lo solicitaron CESAR ANDRADE Y SANDRA AGELVIS DE ANDRADE, en virtud de haberse cumplido el lapso legal.
Por auto de esta misma fecha el DR. JUAN CARLOS VARELA, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES y SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES y SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos CESAR EDGARDO ANDRADE TORRES y SANDRA DEL CARMEN AGELVIS GARCIA DE ANDRADE, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.090.602 y V-7.662.555, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta N° 237, que cursa inserta a los folios del Tomo 1, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 15:08 m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. N° 22.653.-
JCV/JOG/alexandra.-
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