REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ROSA JARABA CONTRERAS, mayor de edad, agricultora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.079.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX F. MUÑOZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 13.385.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE BENSHIMOL PEDRIQUE y DAVID EDUARDO BENSHIMOL PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.127.010 y V-6.127.011, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente No. 25150
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Alex. F. Muñoz García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace un replanteamiento de su solicitud de medida cautelar y requiere se decreten dos medidas cautelares en el presente juicio, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
En fecha 26 de octubre de 2007, se apertura el cuaderno de medidas y con vista a los alegatos y pruebas traídas a los autos este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en virtud de que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en la Juzgadora presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se declaró improcedente la medida solicitada.
Riela a los folios 20 al 25 del presente cuaderno, escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reformuló su solicitud de medida cautelar nominada e innominada, a los fines de requerir adicionalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda medida innominada de prohibición de demolición, consignando como prueba documental copia simple de actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referentes de la entrega material y embargo ejecutivo decretado en el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos LUIS ENRIQUE BENSHIMOL y DAVID EDUARDO BENSHIMOL contra la ciudadana ANA JARABA CONTRERAS.
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2007, la referida presentación judicial ratifico el replanteamiento de su solicitud de medidas cautelares, iniciando su exposición de la siguiente manera:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de ratificar el REPLANTEAMIENTO de la solicitud de medida cautelar nominada e innominada, con fundamento en los razonamientos siguientes:…” (Negrillas del Accionante)

Peticionando las medidas cautelares de la siguiente manera:
…“En orden a lo expuesto y sobre la base de la prueba documental producida UNICO en el cuaderno de medidas de este expediente REFORMULO y a AMPLIO la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes: PRIMERO.- Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE DEMOLICION en todas sus áreas y dependencias, del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Julieta”, ubicada en la avenida Raúl Leoni o Boulevard del Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, y a tal efecto, oficie lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas. SEGUNDO.- Pido igualmente decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el citado inmueble y a tal efecto, oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble en referencia pertenece a los demandados LUIS ENRIQUE y DAVID EDUARDO BENSHIMOL, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha seis (06) de agosto de 2003, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Zona verde en línea recta de dieciséis metros (16 mts.) de longitud; ESTE- Parcela Nº 375-A, en línea recta de treinta y cinco metros (35 mts.); SUR – El Boulevard Cafetal, en línea recta de dieciséis metros (16 mts.) y OESTE – Parcela Nº 374-a, en línea recta de treinta y cinco metros (35 mts.)…”

En ese mismo orden de ideas, este Juzgado observa que el solicitante requirió sus medidas con fundamento a tres razonamientos diferentes y que determino como la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo y finalmente alegatos del fumus periculun in damni.
Con respecto a su primer razonamiento expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
…“La presunción grave del derecho que reclama mi representada (fumus boni iuris) se demuestra con la declaración efectuada por LUIS ENRIQUE BENSHIMOL PEDRIQUE y DAVID EDUARDO BENSHIMOL PEDRIQUE por órgano de su apoderado judicial, Doctor Jorge Benshimol en el acta de la entrega material del citado inmueble, al folio 12 del legajo documental producidos en el cuaderno de medidas con ocasión al replanteamiento original de esta solicitud, el nueve (09) de noviembre del año en curso. De acuerdo con esta declaración, el apoderado en referencia opuso en aquel acto, los siguientes argumentos de defensa: “…En cuanto a las bienhechurías que se alegan fueron construidas sin permiso del propietario o arrendador y el Código Civil establece que las mejoras hechas al inmueble quedan a beneficio del propietario a menos que en el contrato exista una cláusula que reconozca el valor de los mismos…” (El resaltado es nuestro). Esta declaración consta como ya dije, al folio 12 del producido legajo marcado “UNICO” y deriva en los siguientes hechos materiales. PRIMERO.- Que mi representada si efectuó positivamente las bienhechurías alegadas en aquel acto, respecto del inmueble objeto de la entrega material ejecutada por el citado Tribunal. SEGUNDO. Que a criterio del mencionado apoderado, tales bienhechurías fueron construidas sin permiso del propietario, y TERCERO.- Que las reputa desde entonces para beneficio del propietario del inmueble…” (Negrillas y subrayado del accionante)

En relación a la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, expreso:
…“La presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) lo demuestra el acta que corre inserta a los folios 08, 09, 10 y 11 del expediente No. 177607 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyo LEGAJO he producido con el presente escrito. De acuerdo con esta acta se verifican los siguientes hechos materiales: PRIMERO.- Que el 16 de octubre del año en curso el citado Tribunal concretó la entrega material de la casa-quinta denominada “Julieta”, ubicada en la avenida Raúl Leoni o Boulevard del Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO.- Que como consecuencia de este acto, mi representada no tuvo otra opción que desprenderse del inmueble en referencia. Tercero.- Que el mismo entró en posesión de la parte demanda en este procedimiento, con las mejoras y bienhechurías efectuadas por mi representada, y CUARTO.- Que en el ejercicio del animus domini y del animus posidendi, quedaron los demandados en la mas amplia libertad de disponer del inmueble en los términos en que mejor convenga a sus intereses, incluyendo su demolición. Per se…!” (Negrillas y subrayado del accionante)

Finalizando con el Fumus Periculun in damni, y que copiado textualmente refiere:
…“El fumus periculum in damni, deviene de la libertad que ostentan hoy los demandados para ordenar inclusive la demolición del inmueble. Esto se traduce en un peligro inminente para los intereses de mi representada en este juicio, pues necesita demostrar su pretensión al fondo de la controversia. Requiere por ejemplo, efectuar experticias e inspecciones en contradictorio en su correspondiente fase procesal, sobre las mejoras y bienhechurías que efectuara sobre el mismo. No estamos alegando que la demolición es un hecho concreto… sino que puede suceder y en tal sentido, constituye un peligro inminente que un evento de tal naturaleza, impida a mi representada practicar la prueba correspondiente a los hechos que configuran su pretensión…” (Negrillas del Accionante)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que la representación judicial de la accionante en su petición cautelar solicita por una parte, se dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Acción constituido por la casa-quinta denominada “Julieta”, ubicada en la avenida Raúl Leoni o Boulevard del Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y por la otra, requiere el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE DEMOLICIÓN en todas las áreas y dependencias, del referido inmueble.
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados inicia sus consideraciones para decidir sobre las peticiones formuladas de la siguiente manera:
Con relación a las normas generales de derecho referente a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionante establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…

Con respecto a la medida de prohibición de enajena y gravar peticionada el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas de derecho antes citadas y a la jurisprudencia mencionada se evidencia que la intención del legislador con el referido articulado legal, es la protección de las resultas del juicio y en función de ello, y considerando que las medidas preventivas nominadas o innominadas establecidas en el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, este Tribunal, con fundamento a los hechos y el derecho invocados observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar las medidas nominadas e innominadas requeridas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Así mismo, y específicamente con relación a las medidas cautelares innominadas este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto, el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem, se autorizará al Tribunal para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción de cobro de bolívares esta dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora se condene a los demandados al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de ejecución de mejoras mayores internas y bienhechurias externas y permanentes a la arquitectura del inmueble que le fue arrendado, y en virtud de ello, considera que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada de prohibición de demolición requeridas no cumplen con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la petición cautelar innominada no cumple con el tercer requisito necesario en estos casos, a saber el periculumm in danni.
Por las razones antes expuestas este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, y por cuanto las medidas cautelares solicitadas no cumplen con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, debe negar las medidas requeridas, y así se declara.-

III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la Medida Preventiva Innominada solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES deducida por la ciudadana ANA ROSA JARABA CONTRERAS contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BENSHIMOL PEDRIQUE y DAVIS EDUARDO BENSHIMOL PEDRIQUE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (17 ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
JCVR/JOG/rymg
Exp. No. 25150