REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de Enero de 2008.
197° y 148°
Vista la solicitud de medida de secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, realizada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora la abogado Micelis Rios Noriega, este Tribunal a los fines de proveer observa: Por cuanto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte: “…. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión….”, ahora bien, en virtud de la norma antes transcrita y por cuanto la representación judicial de la parte querellante, manifestó su imposibilidad de constituir la garantía solicitada por este Juzgado, razón por la cual este Juzgado decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “ Un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero 7, del edificio BRAUN, Urbanización Chacaito, esquina de calle Los Cerritos, bloque 4, Caracas, Distrito Capital”. Para la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución de Ley corresponda. Quedando facultado dicho Juzgado para nombrar los auxiliares de ley, incluidos la depositaria judicial y perito avaluador, a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Se deja expresa constancia, que la depositaria judicial designada, es tanto para el inmueble a secuestrar así como para un eventual depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el interior del mismo.
Quedando entendido, que si la parte demandada formulara oposición a la medida y presentara prueba suficiente deberá abstenerse de practicar la referida medida de Secuestro y remitir a la mayor brevedad posible la presente comisión a este Juzgado. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Dr. JUAN CARLOS VARELA.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp. No. 25.216.
JCV/JOG/RB.-