REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Portugal y titular de la cédula de identidad No. 6.108.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARÍAS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.217.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente No. 25279
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, y que en su capítulo V, identificó como Solicitud de Medida de Secuestro.
El abogado Luís José Guevara González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con relación a los hechos expuso:
…“Mi representado ciudadano Antonio Moreira Maia, a través de la Inmobiliaria Valuy Administración Inmobiliaria S.R.l., antes identificada, representada por la ciudadana Luisana de Varela, celebró con la ciudadana Celia Lara, también antes identificada, un contrato privado de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento setenta y tres (173), ubicado el en décimo séptimo (17º) piso, hacia el frente del Edificio denominado Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, construido sobre la parcela Nº 14 en el plano del Parcelamiento Don Bosco, de la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y dos metros cuadrados…”
…“En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, mi representado a través de la Administradora Inmobiliaria Valuy Administración Inmobiliaria S.R.l., celebró un convenio de prorroga con la arrendataria del inmueble, por un término fijo de dos (02) años, vencido los cuales la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble libre de personas y bienes. Convenio de prórroga que constante de dos (02) folios útiles acompaño marcado con la letra “C” y lo opongo en su contenido y firma a la arrendataria.”…l
Solicitando la medida cautelar en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
…“De conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito respetuosamente del Tribunal se sirva decretar de inmediato, medida de secuestro sobre el inmueble que le tiene arrendado mi representado a la ciudadana Celia Lara, antes identificada. Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento setenta y tres (173), ubicado en el décimo séptimo (17º) piso, hacia el frente del Edificio denominado Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, construido sobre la parcela Nº 14 en el plano del Parcelamiento Don Bosco, de la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (62,15m2) y con los siguientes linderos: Norte: con el apartamento número 172; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio; y Oeste: con el apartamento número 174. Igualmente solicito que se comisione un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro, indicándole en la correspondiente comisión que una vez practicado el secuestro se ordene el depósito del inmueble en la persona de mi representado en su carácter de propietario del mismo, tal cual como lo establece la norma antes invocada del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”…
Mediante diligencias de fecha 10 y 19 de diciembre de 2007, y 14 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó la medida cautelar peticionada en el escrito libelar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la exposición antes transcrita realizada por la parte accionante, este Tribunal observa que la parte actora con relación a la cautelar requerida en el libelo de la demanda se limito a solicitar que de conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado se sirva decretar de inmediato medida de secuestro sobre el inmueble que su representado le tiene arrendado a la ciudadana Celia Lara, requiriendo finalmente que se le indique el Juzgado comisionada en la correspondiente comisión que una vez practicado el secuestro se ordene el depósito del inmueble en la persona de su representado en su carácter de propietario del mismo.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La accionante trajo a los autos a los fines de la admisión de la demanda y para fundamentar su medida los siguientes recaudos:
1. Fotocopia de una cédula de identidad ilegible, y que cursa al folio 10 de las actas procesales.
2. Documento poder conferido por el ciudadano Antonio Moreira Maia, ante la Embajada de Venezuela en Portugal, Sección Consular, y que firmado en original cursa marcado con la letra “A” a los folios 12 y 13 del expediente.
3. Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Antonio Moreira Maia y la ciudadana Celia Lara, y que corre inserto a los folios 14 al 16 del Expediente, marcado con la letra “B”.
4. Documento privado suscrito por Luisana de Varela por Valuy Administración Inmobiliaria, S.R.L. en representación del ciudadano Antonio Moreira, y la ciudadana Celia Lara, y que firmado en original cursa marcado con la letra “C” al folio 17 del expediente.
5. Comunicación emanada por el Banco Mercantil, Oficina Centro Medico II, dirigida a la Administradora Valuy, y que cursa al folio 18 del expediente.
6. Comunicación emanada por el Banco Mercantil, Oficina Centro Medico II, dirigida a la Administradora Valuy, y que cursa al folio 18 del expediente.
7. Constancia en cuyo membrete se lee textualmente: “Dr. GUSTAVO DÍAZ PIETRO, CIRUGIA GENERAL– ONCOLOGIA” fechada 15 de junio de 2005, y que firmada en origina cursa al folio 19 del expediente.
8. Documento de cesión de derechos de contrato de arrendamiento y su prorroga, suscrito por Luisana de Varela en representación de Valuy Administración Inmobiliaria, S.R.L. y la ciudadana María Elizabeth Da Costa Almeida, en representación del ciudadano Antonio Moreira, y que firmado en original cursa marcado con la letra “D” a los folios 20 al 22 del expediente.
9. Documento de propiedad del inmueble de autos, que riela a los folios 24 al 30 del expediente en copia simple.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el compareciente establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, vistos los recaudos consignados, este Juzgado observa que entre otros documentos el accionante ha traído a los autos Contrato Privado de Arrendamiento firmado en original en los cuales fungen como arrendataria la ciudadana Celia Lara, y como arrendadora la Inmobiliaria Valuy Administración Inmobiliaria S.R.L., en su carácter de administradora del inmueble propiedad del ciudadano Antonio Moreira Maia, a quien le fueron cedidos los derechos e intereses derivados del contrato, la primera y el último de los nombrados parte demandada y actora respectivamente, en el presente juicio.
Ahora, si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos incluidos los anteriormente referenciados, se constata la relación arrendaticia que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro con base en los preceptos legales contenidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa esta, que regula la figura de la prorroga legal en las relaciones arrendaticias y establece la procedencia del secuestro como una variante a las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica general que admite la procedencia general de ese tipo de acciones cautelares, puesto que a diferencia de ésas, la medida solicitada no se encuentra sometida directamente a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... 2° El secuestro de bienes determinados;…”
Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
Finalmente este Juzgado observa que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Por todo lo antes expuesto, es importante destacar que, si bien es cierto la normativa invocada por el accionante establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante este órgano jurisdiccional, por el abogado Luís José Guevara González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Moreira Maia, en la pretensión de Desalojo, deducida contra la ciudadana Celia Lara, siendo que, analizar más allá de lo aquí establecido seria incurrir en un pronunciamiento de fondo, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/rymg
Exp. No. 25279