REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2008.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE:
• SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 22, Tomo 589-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES:
• DR. ALEXANDER PREZIOSI, DRA. MARIA CAROLINA SOLORZANO, DR. ALFREDO ABOU-HASSAN y DR. ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano, HALLISON JOSE LAMON BERNAL, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.276.194.
EXPEDIENTE N°: 23.628

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2006, por los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 22, Tomo 589-A-Qto.

En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano ALVARADO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692, consignó recaudos que fundamentan la acción de RESOLUCION DE CONTRATO.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado admitió a proceder la presente demanda.

Mediante diligencias de fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano ALFREDO ABOU-HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774, consigna dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión que encabezan este expediente, a los fines de que previa su certificación se proceda a abrir el cuaderno de medidas y se libren compulsas correspondientes. Y en fecha 31 de julio de 2006, este tribunal abre el cuaderno de medidas respectivo.




-II-

Este Tribunal para decidir observa:

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 17 de julio de 2006, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción, y más aún no ha hecho las gestiones pertinentes para la citacion de la parte demandada, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso. “
(Subrayado del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 17 de julio de 2006, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado, el cual es del tenor siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-


-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 30 ) DÍAS DEL MES DE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 23.231
EBG/JOG/alexandra.-