REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de enero de 2008.
196° y 147°
Exp. Nro. 24.772.
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano YASSIR ALFONSO DIAZ SAYAS, plenamente identificado en autos, asistido por la Profesional del Derecho JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.878, mediante la cual solicito a este Juzgado que se sirva corregir el error material de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 1° de octubre del año 2007, en la cual se señalo que el solicitante es de nacionalidad colombiana y que ostenta un número de cédula propio, siendo que no posee documento alguno que acredite su identidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la presente Aclaratoria de Sentencia, por cuanto el citado Artículo reza lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es evidente que la pretensión del actor no se ajusta al supuesto de la norma antes transcrita, y amén de que el lapso para subsanar los errores y omisiones se encuentra totalmente vencido, en virtud que la Sentencia pronunciada por este Despacho en fecha 1° de octubre de 2007 se encuentra definitivamente firme, es forzoso para este Tribunal Negar la solicitud de aclaratoria de sentencia por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DR. JUAN CARLOS VARELA.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
JCV/JOG/Sol**
Exp. Nro. 24.772.
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