REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°


PARTE ACTORA: Ciudadana VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO DE OTI, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.314.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y LELIS ORTIZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5.724, 22.031 y 40.357, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA y PABLO ANDRES PEÑUELA SALAZAR, el primero venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.237.531, y el segundo de nacionalidad colombiana, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y titular del Pasaporte de la República de Colombia No. C.C. 79781367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

Expediente No. 25106
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas preventivas de solicitadas por la parte actora en el Capítulo IV del petitorio de su escrito libelar, y que peticiono de la siguiente manera:
Con relación a medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción expuso lo siguiente:
…“1.) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 Ejusdem, a los fines de asegurar la efectividad y el resultado del fallo definitivo y asimismo evitar lesiones de difícil reparación de los derechos de mi Representada; Solicitamos a este Tribunal se dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad, escriturado a nombre del Demandado PABLO ANDRES PEÑUELA SALAZAR, quien es de nacionalidad Colombiana, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y titular del Pasaporte de la República de Colombia Nº C.C. 79781367…” (Negrillas de la parte actora)

Con respecto a las medidas innominadas requeridas en el punto 2 del referido capitulo expreso lo siguiente:
… “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 Ejusdem y a los fines de asegurar la efectividad y el resultado del fallo definitivo (PERICULUM IN MORA y a los fines de de evitar graves lesiones o de difícil reparación de los Derechos de mi Representada, solicitamos a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenarle a los Demandados, se ABSTENGAN de realizar actos materiales, que de alguna manera, perturben los Derechos de Propiedad y Posesión que mi representada tiene sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad, constituido por la Parcela Bifamiliar distinguida con el Nº 22, y la Casa Quinta en ella construida denominada Quinta verota, en el plano de Fraccionamiento de la Urbanización Alto Hatillo, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, hasta tanto se dicte Sentencia Definitivamente Firme en el presente juicio…” (Negrillas de la parte actora)

“…Solicitamos a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido, que oficie lo conducente al JUZGADO Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ante la referida causa, tramitada en el Expediente Nº 25.058, se ABSTENGA DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR alguna, o Sentencia Definitiva, que ordene la ENTREGA MATERIAL, del inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad, Constituido por la Parcela Bifamiliar de Terreno No. 2…” (Negrillas de la parte actora)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Lelis Ortiz Verhooks en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos en el auto de admisión a fin de proveer la medida.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora ratificó las cautelares peticionadas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que la representación judicial de la accionante en su petición cautelar solicita por una parte, se dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad, propiedad del co-demandado PABLO ANDRES PEÑUELA SALAZAR, y por la otra, requiere el decreto de dos MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la primera consistente en ordenarle a los demandados, se ABSTENGAN de realizar actos materiales, que de alguna manera, perturben los Derechos de Propiedad y Posesión que su representada tiene sobre el inmueble y la segunda, referente a que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido, que oficie lo conducente al JUZGADO Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en virtud de la causa de cumplimiento de contrato tramitada en el Expediente Nº 25.058, se ABSTENGA DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR alguna, o Sentencia Definitiva, que ordene la ENTREGA MATERIAL, del inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad.
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados inicia sus consideraciones para decidir sobre las peticiones formuladas de la siguiente manera:
Con relación a las normas generales de derecho referente a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionante establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…

Con respecto a la medida de prohibición de enajena y gravar peticionada el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas de derecho antes citadas y a la jurisprudencia mencionada se evidencia que la intención del legislador con el referido articulado legal, es la protección de las resultas del juicio y en función de ello, y considerando que las medidas preventivas nominadas o innominadas establecidas en el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, este Tribunal, con fundamento a los hechos y el derecho invocados observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar las medidas nominadas e innominadas requeridas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Así mismo, y específicamente con relación a las medidas cautelares innominadas este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto, el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem, se autorizará al Tribunal para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción esta dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora se declare la nulidad de la venta del inmueble de autos y en virtud de ello, considera que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar requerida cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la restricción que dispone el artículo 586 de la mencionada norma adjetiva en virtud de que el mismo expresa textualmente que el Juez limitará las medidas de que trata dicho titulo para garantizar las resultas del juicio, aunado a que las peticiones cautelares innominadas no cumplen con el tercer requisito necesario en estos casos, a saber el periculumm in danni y en virtud de la existencia de la menor hija de la accionante cualquier acción referente a que no se les perturbe en la posesión del inmueble debe tramitarse ante un Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Protección del Niño y el Adolescentes.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, debe negar las medidas innominadas requeridas; Así mismo, previa revisión de las actas procesales y con base a los mencionados artículos concatenados con lo dispuesto en el artículo 600 ejusdem., considera pertinente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida, y así se declara.-

III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Conforme a lo establecido en el Artículo 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una Parcela Bifamiliar de terreno y la casa Quinta en ella construida distinguida con el Nº 22, en el plano de Fraccionamiento de la Urbanización Alto Hatillo, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
La referida parcela tiene un área de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (2.587,oo m.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: El inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts.) con zona verde y callejón de entrada en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts.) con calle La Loma; SUR: En treinta y Cuatro metros con setenta y siete centímetros (34,77 mts.) con zona verde; ESTE: En treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70) con zona verde; OESTE: En cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,60 mts.) con la parcela No. 23 y en treinta y dos metros con sesenta y siete centímetros (32,67 mts.) con zona verde.
Dicho inmueble es propiedad del co-demandado ciudadano PABLO ANDRES PEÑUELA SALAZAR, anteriormente identificado, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.007, bajo el N° 36, Tomo 10, Protocolo Primero.- Líbrese oficio a la Oficina Subalterna correspondiente, a los fines de que se sirva estampar la nota respectiva y acuse recibo a este Juzgado. Cúmplase.
Segundo: Con relación a las cautelares innominadas este Despacho con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., considera de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las Medida Preventivas Innominadas solicitadas ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de NULIDAD DE VENTA deducida contra los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA y PABLO ANDRES PEÑUELA SALAZAR, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
JCVR/JOG/rymg
Exp. No. 25106