REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.171-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA y ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.631 y V-14.153.305, respectivamente, ambos de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.942 y 97.503 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA y ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.631 y V-14.153.305, respectivamente, ambos de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.942 y 97.503 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 11 de noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio CIGA, Piso 6, Apartamento 25, ubicado entre la Esquina de Palo Negro a Porvenir, Calle Norte 9, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 10 de enero de 2007, como complemento del auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se deja expresa constancia que este Juzgado DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.007, el ciudadano ALBERTO NUNES MARQUINA, antes identificado, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.008, la ciudadana ELEANY SILVA UTRERA, antes identificada, solicitó declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS. De igual forma en esta misma fecha el ciudadano ALBERTO NUNES MARQUINA, realizo la misma solicitud. Estando de mutuo acuerdo ambas partes y transcurrido más de un año desde que se decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 20 de diciembre de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA y ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA y ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA y ELEANY ANDREA SILVA UTRERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.774.631 y V-14.153.305, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 11 de noviembre del año 2004, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.171
JCV/JOG/Ana*
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