República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°


PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CORTINA y MARIA ANTA DE CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.739 y V-10.815.544, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA, MIGUEL ANGEL ESTÉ y MARINEL DAIS SUNIAGA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 36.248, 17.177, 36.170 y 107.491, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.228.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. 24529

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y que en el petitorio de su escrito libelar peticiono en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
…“Por cuanto la presente demanda es por la falta de pago de los canones de arrendamiento, como se ha especificado anteriormente, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, que se decrete y se ordene practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, ya que dicho ordinal prevé: “Se decretará el secuestro:…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,…”, inmueble que a tal efecto es: Quinta denominada “LA CEIBA”, UBICADA EN LA Calle Tumeremo de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.”

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, la abogada Militza Cuervo Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos en el auto de admisión a fin de proveer la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora ratificó la medida cautelar peticionada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la exposición antes transcrita realizada por la parte accionante, este Tribunal observa que la parte actora con relación a la cautelar requerida en el libelo de la demanda se limito a indicar que por cuanto la demanda es por la falta de pago de los canones de arrendamiento, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, que se decrete y se ordene practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, ya que dicho ordinal prevé que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La accionante trajo a los autos a los fines de la admisión de la demanda y para fundamentar su medida los siguientes recaudos:
1. Documento poder que acredita la representación de los abogados Pedro Yetsé Beirutti Arguello, Militza Cuervo Guerra, Miguel Ángel Esté y Marinel Dais Suniaga Peña como apoderados judiciales de la parte actora, y que cursa en original a los folios 06 y 07 de las actas procesales.
2. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Cortina Sanoja y Maria Flor Anta de Cortina representados por Ana Maria González Losada como arrendadora del inmueble de autos y el ciudadano Freddy Montes Cárdenas, arrendatario. Notariado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que en original corre inserto a los folios 08 al 12 del expediente.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 585 ejusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que conforme lo establecido en los artículos 585º y 599 ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete y se ordene practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado objeto de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO deducida contra el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/rymg
Exp. No. 24529